La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la sanción de multa prevista por el artículo 45 o 551 del Código Procesal debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes, tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional.
En la causa "N. J. A. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/daños y perjuicios", la letrada apoderada de la parte actora apeló la decisión de primera instancia hizo lugar al planteo de caducidad de instancia y a la multa requerida por la parte demandada por el 20% del monto reclamado, condenando a la recurrente a abonarla.
Los jueces que integran la Sala D rechazaron el recurso presentado al considerar que la recurrente no desvirtuó el presupuesto en función del cual el magistrado de grado declaró la caducidad de instancia, consistente en la falta de impulso por un lapso mayor al plazo previsto en el artículo 310 inciso primero del Código Procesal.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas destacaron que “en términos generales las circunstancias que pudieren justificar una presunta inactividad, deben ser oportunamente invocadas ante el señor juez de grado, como un modo de demostrar la existencia de un firme interés en mantener viva la instancia”, mientras que “cuando tales manifestaciones se formulan una vez transcurrido el plazo de caducidad pierde toda virtualidad y en modo alguno exime a la parte de la sanción procesal señalada”.
Luego de recordar que la apreciación de la caducidad es esencialmente objetiva ya que el juez debe verificar el impulso de la instancia de acuerdo a las constancias que obren en la causa, el tribunal especificó en relación al caso bajo análisis que “la documentación presentada por la actora en oportunidad de contestar el planteo de caducidad, no sólo fue extemporáneamente acompañada, de acuerdo a lo expresado anteriormente, sino que además, fue desconocida por la contraria y motivó asimismo la aplicación de una multa por inconducta procesal, respecto de la cual nos expediremos en el próximo acápite”.
Por otro lado, la letrada apoderada de la actora también se agravió por la multa impuesta. Ante ello, los magistrados consideraron que “la sanción de multa prevista por el art. 45 o 551 del ordenamiento procesal debe ser impuesta con suma cautela para no afectar el legítimo derecho de defensa de las partes (24-10-68, LL, v.134, p. 593), tratándose de una facultad privativa del juzgador que debe ejercitarse de manera discrecional, es decir, que depende del prudente arbitrio judicial, que no puede ser invocada como derecho de cualquiera de los litigantes, sino que su aplicación compete a la soberana captación que respecto del caso formule el magistrado llamado a resolver”.
En base a ello, si bien la mencionada Sala compartió los argumentos del juez de grado que lo llevaron a imponer una multa a la letrada, estimó elevada la suma dispuesta, por lo que consideró apropiado que el monto de la multa en cuestión sea reducido al equivalente del 10% del monto reclamado.
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