Al admitir un reclamo por el cobro de horas extras, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que para que sea procedente la exclusión prevista por el artículo 3 de la Ley 11.544 no resulta suficiente la mera denominación de una categoría laboral.
En la causa “Martija Carlos Alberto c/ HLB Pharma Group S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda presentada, agraviándose por el rechazo de las horas extras reclamadas y su incidencia en la base de cálculo de los rubros adeudados.
La recurrente alegó que no todo personal jerárquico queda eximido automáticamente de la ley jornada y que quien pretende hacer operar la excepción prevista en el artículo 3 inciso a) de la Ley 11.544, tiene a su cargo el onus probandi, debiendo acreditar que el actor cumplía funciones de dirección o de vigilancia.
En tal sentido, la apelante señaló que debía ponderarse el comportamiento de la demandada, quien al abonarle al actor horas extras al 50% ha reconocido la aplicación del régimen de jornada, pretendiendo luego encuadrarlo en la excepción prevista por el art. 3º inc. a) de la ley 11.544 respecto de las horas extras al 100% reclamadas.
Por su parte, la demandada alegó que el trabajador se desempeñaba como "supervisor de mantenimiento", y por ende no se encontraba comprendido dentro de la jornada establecida por la ley 11.544, agregando que las tareas desarrolladas por el accionante eran propias de un personal jerárquico, y como tal se encontraba excluido de la posibilidad del cobro de horas extras, ya que sus tareas resultaban las propias de los niveles jerárquicos contemplados en el art. 3 inc. a de la ley 11.544.
Los jueces que integran la Sala VIII explicaron que “para que sea procedente la exclusión prevista por el art. 3º de la ley 11.544 no resulta suficiente con la mera denominación de una categoría laboral, sino que por el contrario, atendiendo tanto al principio protectorio como al principio de la realidad, debe explicitarse y acreditarse debidamente que el dependiente desarrollaba tareas propias de los niveles jerárquicos contemplados en la norma mencionada”.
Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que la accionada no produjo ninguna prueba tendiente a comprobar las circunstancias que alega para considerar que las tareas del actor fueran de "dirección" a fin de incluirlas dentro de la excepción prevista en la norma citada, admitiendo de este modo el reclamo presentado.
Por otro lado, la actora también apeló la sentencia de grado en cuanto rechazó su reclamo de incremento indemnizatorio previsto en el artículo 45 de la Ley 25.345, afirmando que el juez de grado había incurrido en una grave arbitrariedad manifiesta al omitir considerar la falta de entrega del certificado de trabajo previsto en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual ameritaba la multa en cuestión, sumado ello a la falta de entrega de las constancias de retención de aportes previstas en el artículo mencionado.
En el fallo del 31 de julio pasado, el tribunal entendió con relación a este punto que la obligación impuesta por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo no había sido cumplida en su totalidad, al no comprobarse que se hubiera entregado a la actora el certificado de trabajo con las constancias previstas en la norma.
En base a ello, la mencionada Sala decidió hacer lugar a la multa reclamada, la que deberá calcularse sobre el nuevo monto de remuneración reconocido a los fines del cálculo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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