Explican cuándo procede la indemnización agravada al trabajador varón ante el despido por causa de matrimonio

En el marco de la causa "Bustamante, Damian Francisco c/Interbaires S.A. s/despido", la parte actora apeló la resolución de primera instancia que admitió parcialmente el reclamo incoado, ante el rechazo de la  indemnización especial que prevé el artículo 182 de la  Ley de Contrato de Trabajo.

 

El apelante alegó en sus agravios que el juez de grado omitió considerar que su parte comunicó a su empleadora la fecha en la que contraría matrimonio a los dos días fue despedido y dicha circunstancia, a su ver, habilita la presunción que establece el artículo 181 de la  Ley de Contrato de Trabajo.

 

Si bien el actor comunicó a la empleadora que contraería matrimonio, los jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo expusieron que “el recurrente no rebate con argumentos jurídicos atendibles el tramo del decisorio donde la sentenciante de grado dispuso el rechazo de la señalada indemnización por considerar que la parte no acreditó la celebración de su matrimonio”.

 

En relación a dicho punto, los camaristas recordaron que “el art. 181 se encuentra inserto dentro del Título VII de la LCT que, como su nombre lo indica, regula todo lo referente al trabajo de mujeres”, agregando que “la norma establece la presunción -iuris tantum- de que el despido de la trabajadora obedeció al hecho de haber contraído matrimonio, si dicha medida fuera dispuesta dentro del plazo allí indicado -tres meses anteriores o seis meses posteriores al matrimonio- sin que se invocara una causa o bien si la que se invocó no fue probada, y ello a condición de que se halla notificado fehacientemente al empleador de ese acontecimiento dentro de los plazos referidos”.

 

Sin embargo, los jueces explicaron que “en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal antes mencionada y, consecuentemente, para que le sea reconocida la indemnización agravada, éste debe probar fehacientemente que el despido se produjo por causa del matrimonio, tal como emana de la doctrina plenaria sentada en los autos "Drewes, Luis c/ Coselec S.A."”.

 

Por otro lado, los magistrados mencionaron que a su criterio, “la derogación de los arts. 302/303 por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria”.

 

En el fallo dictado el 22 de agosto pasado, los Dres. Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Pirolo concluyeron que “resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica –y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946”, a raíz de lo cual, “si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa”.

 

En base a los lineamientos expuestos, la mencionada Sala decidió confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto dispuso el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que el actor no aportó prueba alguna que demostrase que lo que motivó su despido fue que había contraído matrimonio.

 

 

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