En la causa “Gano S.R.L. s/ pedido de quiebra, Incidente de apelación art. 250 del Código Procesal, promovido por Luis Eduardo Díaz”, los codemandados apelaron la resolución del juez de grado que en los términos del artículo 85 de la Ley de Concursos y Quiebras y, bajo responsabilidad del peticionante, decretó la inhibición general de bienes de todas las personas físicas que integran la sociedad irregular "Gano S.R.L", disponiéndose a ese fin el libramiento de los despachos del caso en los registros pertinentes.
En su apelación, los recurrentes invocaron que el accionante no había agotado los pasos necesarios previos para acreditar la ausencia de bienes registrables para embargar en cabeza de los aquí codemandados.
A su vez, alegaron que tampoco se acreditó la existencia del peligro en la demora para el otorgamiento de la medida efectivamente trabada pues, el actor se habría limitado a invocar que la notificación de todos los codemandados representaría un riesgo para el eventual cobro de su pretensión, razón por la que no bastaría la promoción de un pedido de quiebra para que automáticamente se otorgase la inhibición general de bienes ya que la misma resultaría, en tal marco, manifiestamente infundada y/o temeraria.
Los magistrados de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la ley concursal autoriza el dictado de medidas precautorias, a pedido del acreedor, mientras se cumpla la instrucción prefalencial, lo que debe ser entendido como una directa y necesaria consecuencia de la bilateralidad que caracteriza ese trámite”.
Según señalaron los camaristas en la sentencia del 20 de mayo pasado, “la finalidad de las medidas autorizadas por el art.85 LCQ debe ser comprendida en el sentido de que frente a la exigencia de brindar oportunidad al deudor para argumentar y probar lo que estime conveniente a su derecho (exigencia que tiene raigambre constitucional) se encuentra la necesidad de autorizar la traba de cautelares patrimoniales a los efectos de garantizar la eficacia del proceso cautelar, esto es, mantener incólume el patrimonio del deudor -prenda común de los acreedores- en caso de sobrevenir el estado falencial”.
Tras señalar que los recurrentes cuestionaron el accionante no agotara las diligencias del caso pues la medida en cuestión sólo resultaría de aplicación si no hubieren bienes registrables para embargar, el tribunal recordó que “conforme lo previsto en la legislación adjetiva para el pedido de inhibición, bastará con la simple manifestación del peticionante acerca del desconocimiento de bienes en cabeza de los deudores, vale decir, no es necesario que se pruebe la inexistencia de los mismos, ni que se dé cuenta del resultado infructuoso de un embargo”, rechazando el agravio de los recurrentes sobre dicho aspecto.
En cuanto al agravio vinculado a que no se ha fundado el peligro en la demora para el otorgamiento de la cautelar general sobre los bienes de los aquí demandados, los Dres. Alfredo Arturo Kolliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal resolvieron con relación al periculum in mora que “no se exige la plena acreditación de que el deudor trate de ocultar y/o enajenar bienes (art. 209, inc.5 CPCC) dada la índole y fines de la medida, siendo de menester, en esa línea, la existencia de hechos que puedan ser apreciados como un temor fundado, contemplando también a su respecto, en este caso particular, la duración excesiva que pudiera sufrir esta instrucción prefalencial ante el número de personas físicas accionadas y las defensas que las mismas han opuesto”.
Ante tal secuencia procedimental, la mencionada Sala entendió, sin que ello implique un anticipo indebido de opinión sobre materia litigiosa a definirse en su oportunidad en el expediente principal, que “debe mantenerse la medida cautelar a las resultas de lo que se decida -en definitiva- en la instancia de grado sobre la suerte, o no, de este pedido de quiebra”.
En la sentencia dictada el 20 de mayo del presente año, los jueces explicaron que “la prolongación por un lapso considerable de tiempo de este proceso podría, en su caso, tornar ilusorio un eventual sentencia que se dicte en caso de que no se hubieran adoptado medidas de resguardo patrimonial contra las personas físicas que se denuncian como integrantes de la sociedad irregular -tal como se hizo en la instancia de grado al dictarse el decreto recurrido-“.
En tal sentido, el tribunal expuso que ello se debe a que “podría suscitarse, al mantener los demandados intacto el poder de disposición de su patrimonio, que alguno de ellos, intentara insolventarse tornando ilusorio el cumplimiento de una posible sentencia de quiebra”.
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