Explican Cuándo Procede una Medida de Prueba Anticipada en un Procedimiento Laboral

En la causa  "Pinto González, Hernán Darío c/ Alra S.A. y otros s/despido", la parte actora había solicitado la certificación del contenido de la documentación extraída de un sitio de internet por parte del Secretario del juzgado interviniente, siendo la pretensión planteada en tales términos rechazada por la sentencia de grado.

 

Al resolver la cuestión, los magistrados que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “el artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación  contempla la posibilidad de llevar a cabo medidas de prueba anticipada cuando los que sean parte de un proceso o vayan a serlo tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba”.

 

Luego de recordar que “la disposición legal descripta contempla un modo excepcional de producción de prueba ante tempus, que depende de la urgencia y circunstancias particulares que esgrima el requirente”, el tribunal señaló en relación al presente caso que se trata de una medida de carácter típicamente cautelar que se debe producir sin la intervención real de la contraria, lo cual “impone referir que la admisibilidad de medidas como la solicitada debe ser analizada con carácter restrictivo en tanto implica soslayar la participación efectiva de una de las partes”.

 

Por otro lado, los jueces explicaron que “el mero temor de no poder contar con el elemento de prueba en cuestión sin justificar objetivamente los motivos de la sospecha que se enuncia, resulta insuficiente para viabilizar una cautelar, máxime si se tiene en consideración la previsión contenida en el art. 388 in fine del CPCCN”.

 

En el fallo dictado el pasado 28 de noviembre, los camaristas expusieron que habida cuenta del carácter cautelar de la producción de prueba que se requiere en forma anticipada, resulta  evidente que la petición formulada debe ser desestimada pues no se ha invocado ni probado la real existencia del peligro en la demora que es exigible para la viabilización de toda pretensión precautoria.

 

Al confirmar la resolución de primera instancia, el tribunal entendió que “el peligro en la demora que exige el art. 62 inc. a) de la LO con relación a la integridad y solvencia patrimonial, cuando lo que se intenta resguardar no es un valor de carácter dinerario, sino documentos y archivos, por vía analógica, debe entenderse configurado cuando se pruebe que el presunto deudor está realizando maniobras o actos tendientes a lograr su ocultamiento o desaparición”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala concluyó que en el presente caso, el peticionario no ofreció ninguna prueba a fin de demostrar que las demandadas estén realizando o tengan intención de realizar actos tendientes a ocultar o a hacer desaparecer documentos y archivos informáticos, sumado a que tampoco “surge que, en alguna otra ocasión, frente a un litigio en ciernes, haya ocultado o destruído documentación para sustraerla del proceso probatorio, por lo que al no estar demostrado el peligro en la demora”, rechazando de este modo la medida de prueba anticipada solicitada

 

 

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