La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que corresponde tener por justificado la celebración de un contrato de locación de servicios en lugar de una contratación como personal permanente sin solución de continuidad, al considerar que no existen razones extraordinarias que habrían justificado una contratación en esos términos.
En los autos caratulados “Paolini Pablo Hernán c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencia de salarios”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia respecto de la admisión del inicio del vínculo el día 23 de noviembre de 2006.
Tras señalar que si bien la recurrente acreditó la suscripción de contratos de locación de servicios suscriptos con el demandante, los jueces que integran la Sala IX remarcaron que “no demostró la existencia de circunstancias ajenas a las que motivaran su contratación como personal permanente -sin solución de continuidad- a partir del 1º de agosto de 2007”.
Los camaristas expusieron que la apelante “no señala constancia alguna que demuestre las razones extraordinarias que habrían justificado una contratación en esos términos, resultándole aplicable a la apelante las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo”, agregando que al reconocer “la prestación personal del demandante, cobró operatividad la presunción del art. 23 del mismo plexo sin que la excepción allí prevista resulta aplicable por las razones expuestas (cf. arts.377 y 386, CPCCN)”.
Por otro lado, en relación al disenso expuesto por ambas parte respecto de la solución adoptada en torno al reclamo de diferencias salariales por el denominado "plan de carrera", los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini advirtieron que tal como lo denunció el actor éste escalafonamiento fue consecuencia del acta acuerdo del 11/05/09, en la cual se dispuso el corrimiento de dos niveles para el personal comprendido en el CCT 697/05 "E" y que los niveles serán reasignados a partir de la vigencia de la carrera.
Si bien los magistrados reconocieron que “encontrándose el actor en el nivel 1, debió ser ascendido a partir de esta última fecha al nivel 3, lo cual recién ocurrió en mayo de 2009”, resolvieron que “dado que la demanda recién fue interpuesta en 28/08/12, las mismas se encuentran prescriptas”.
Sin perjuicio de la prescripción de ciertas sumas derivadas de diferencias salariales, el tribunal sostuvo que “sentado que el actor debía tener el nivel 4 a partir de setiembre de 2010, se verifica mediante la pericial contable que recién en diciembre de 2011 fue ascendido a esa categoría, por lo que existen diferencias salariales en dicho período y es respecto del mismo que cabe acoger el reclamo”, admitiendo de este modo las diferencias por el período no prescripto.
Por otro lado, en la sentencia dictada el 9 de septiembre del presente año, la mencionada Sala confirmó la aplicación de la multa del artículo 45 de la Ley 25.345, debido a que “los certificados de trabajo ofrecidos no contienen la realidad del vínculo y, por ende, no resulta cumplida acabadamente la obligación establecida en el art. 80 L.C.T., lo cual justifica la aplicación de la sanción, así como la condena a la entrega de nuevas certificaciones con la inclusión de los extremos verificados en este pleito”.
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