Explican cuándo se configura la conexidad consagrada por el Art. 52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la conexidad consagrada por el artículo 52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial se da en términos generales cuando aún sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente.

 

En el marco de la causa “Cardini de Dauthier María Magdalena y otro c/ Establecimiento Agrícola Ganadero El Alcazar S.A. y otro s/ ordinario”, la Sala F debió resolver la contienda negativa de competencia planteada entre el titular del Juzgado Nro. 4 del fuero frente y el juez a cargo del Juzgado Nro. 21.

 

En el presente caso, se promovieron las actuaciones pretendiéndose la declaración de nulidad de la decisión asamblearia del 28/8/2014 de "Establecimiento Agrícolo-Ganadero El Alcazar SA" que resolvió destinar el resultado positivo del ejercicio económico al 31/3/2014 a la cuenta de reservas facultativas y aprobó la gestión del directorio pese a las irregularidades denunciadas, y la indemnización de daños y perjuicios contra las accionistas y el presidente del directorio que votaron favorablemente las decisiones que se impugnan.

 

A su vez, existe en trámite por ante el Juzgado del Fuero n° 21, un juicio iniciado por la sociedad contra la aquí accionante que persigue la reparación de los daños y perjuicios  que se pregonan esgrimidos en ocasión de la administración real del negocio bajo el poder de administración conferido por el período 1998/2001.

 

Al resolver la cuestión, los camaristas recordaron que “la conexidad consagrada por el art.52 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Comercial, con entidad suficiente para derogar en forma total o parcial la regla de competencia, se da en términos generales cuando aún sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o a dejar sin efecto lo resuelto precedentemente”.

 

Sobre tales premisas, el tribunal juzgó que “existe entre los diversos procesos una evidente vinculación derivada de la comunidad de cuestiones conexas, lo cual hace conveniente que el conflicto sea conocido por un único magistrado, por motivos de economía procesal y para evitar una eventual diversidad de apreciación de los mismos hechos”.

 

En la resolución dictada el 23 de abril del corriente año, los Dres. Alejandra N. Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael F. Barreiro concluyeron que “razones de ostensible conveniencia funcional y de unicidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados, autorizan el conocimiento de la causa por parte del Juzgado del Fuero Nro. 4”.

 

 

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