La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió las diferencias salariales por el período que surge entre el vencimiento de la licencia paga y el distracto, debido a que dada el alta médica, y vencido el plazo de licencia por enfermedad paga, no quedó acreditada la necesidad de la empleadora de efectuarle a la actora otros controles médicos, por lo que su ingreso al período del reserva de puesto devino innecesario.
En el marco de la causa “Viera Douquette María Gabriela c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ despido”, la actora se había colocado en situación de despido como consecuencia de la falta de registro del pago mensual de 800 pesos y las diferencias que ello generó sobre las vacaciones y el sueldo anual complementario, así como en la falta de pago de los salarios caídos.
La parte demandada se agravió contra la sentencia de grado que admitió la demanda, alegando que no se encontraba justificado el despido indirecto en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que la suma de dinero mensual no poseía carácter remuneratorio ya que era abonada en calidad de reintegro de gastos por el pago del alquiler de su vivienda y que la falta de pago del período 3/3/2009 al 5/4/2009 se encontraba justificada.
Con relación a la suma de dinero de 800 pesos otorgada mensualmente al trabajador, los jueces que integran la Sala VI coincidieron con el juez de grado en cuanto a que la empleadora no demostró el carácter no remuneratorio de dicha suma.
En tal sentido, los magistrados recordaron lo expuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “Pérez Aníbal c/ Disco S.A.”, donde se expuso que “resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones "salario" o "remuneración" -de acuerdo a la concepción que emerge del Convenio 95 de la OIT- una prestación que entraña para quien la percibe, inequívocamente, una ganancia y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato o relación de empleo”.
Tras destacar que “la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida fundamentalmente por los elementos que la constituyen, independientemente del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen iuris sería inconstitucional”, los magistrados confirmaron lo decidido en la instancia de grado e hicieron lugar a las diferencias salariales reclamadas en materia de vacaciones y SAC, así como la indemnización del artículo 15 de la Ley 24.013.
Por otro lado, en relación a la falta de pago del período 03/03/09 a 05/04/09, la demandada expuso en sus agravios que no se habían valorado las pruebas que justificaban la necesidad de efectuarle a la actora los controles médicos y por consiguiente su ingreso al período de reserva de puesto, lo que a su criterio justificaría la falta de pago aducida.
En relación a este punto, los camaristas entendieron que la recurrente no logró justificar su posición para demorar la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo luego del vencimiento del período de licencia paga ante el alta médica por ella presentada, así como tampoco adjuntó ningún antecedente del servicio médico de dicho período que pueda discrepar con el certificado aportado por la actora notificando su alta médica.
El tribunal concluyó en la sentencia del 14 de junio del presente año, que la demandada incurrió en un incumplimiento de máxima gravedad configurativo de una injuria que no admite la prosecución del vínculo, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. En base a ello, los jueces decidieron que correspondía confirmar las indemnizaciones que de ella se derivan, incluyendo la multa del artículo 2 de la Ley 25.323 desde que las indemnizaciones de despido indirecto no fueron abonadas y en consecuencia obligaron a la actora a que, previa intimación fehaciente al pago.
En cuanto a la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mencionada Sala también ratificó lo decidido en la instancia de grado, tras ponderar que la actora intimó a la entrega de la certificación establecida en la referida norma, mientras que la demandada no acompañó la certificación requerida dentro del plazo que establece el decreto reglamentario 146/01 ni en ninguna otra oportunidad, no bastando la mera puesta a disposición mediante intercambio epistolar.
Por último, en cuanto al agravio expuesto por la actora por el rechazo de la indemnización del artículo 9 de la Ley 24.013, los jueces juzgaron que en el presente caso, no se da el supuesto establecido en dicha norma, ya que ella prevé que el empleador consigne una fecha de ingreso posterior a la real, lo que no se configura en este caso.
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