La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que quien tenga interés en que se declare la inconstitucionalidad de una norma jurídica, debe acreditar claramente de qué forma aquella es contraria a la Ley de las Leyes, ocasionándole un agravio y además debe probar que dicho agravio se produce en el caso concreto.
En la causa “Sánchez Kalbermatten, Alejandro c/ Cardoso, José Enrique s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de grado que declaró de oficio la caducidad de la instancia.
El recurrente se agravió por considerar que el artículo 316 del Código Procesal, en cuanto establece la facultad del juez de declarar de oficio la caducidad de la instancia sin otro tramite que la comprobación del vencimiento de los plazos, es inconstitucional.
En tal sentido, el apelante alegó que los jueces no pueden tener iniciativa propia y deben adoptar una posición expectante, siendo menester el impulso de una parte legitimada para poner fin al proceso.
Los jueces que integran la Sala B explicaron que “la viabilidad del acuse de inconstitucionalidad de una norma jurídica, requiere expresa fundamentación, concreta, razonada y demostrada; circunstancia que no se aprecia en el memorial de agravios bajo examen. (CSJN. Fallos: 301-362; 306-159)”.
En relación a ello, los camaristas explicaron que “quien tenga interés en que se declare la inconstitucionalidad de una norma jurídica, debe acreditar claramente de qué forma aquella es contraria a la Ley de las Leyes, ocasionándole un agravio y además debe probar que dicho agravio se produce en el caso concreto”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli puntualizaron que “si faltan, como en este caso, las argumentaciones claras y concretas acerca de los errores que a su juicio contiene la decisión apelada, carece el tribunal de alzada de la materia indispensable para confrontar los argumentos del a quo con lo que, de contrario, aduce la parte que se considera afectada y ello precisamente, constituye la función propia del segundo grado jurisdiccional”.
Tras puntualizar que “la apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al juzgador suplir en esa tarea al justiciable por ser un imperativo de propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia (cf. Morello, “Códigos Procesales...” Tÿ II, p.353, año 1988 y sus citas jurisprudenciales)”, el tribunal decidió desierto el recurso de apelación interpuesto.
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