Fallos
Martes 09 de Febrero de 2010
Fallo de Cámara sobre Caducidad de los Dividendos Concursales
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la caducidad prevista por el artículo 224 de la Ley 24.522 no se encuentra sujeta a la conclusión de la quiebra ni a su firmeza, sino al transcurso del plazo establecido en dicha norma sin que los beneficiarios de la distribución se presenten a percibir los montos que les han sido asignados.
En la causa “Mirmar S.A”, los camaristas ratificaron la sentencia de primera instancia que había desestimado el pago solicitado, así como la redistribución de los fondos no cobrados por los acreedores incluidos en el proyecto de distribución, a la vez que declaró la nulidad de dichos dividendos por imperio de lo dispuesto por el artículo 224 de la ley 24.522.
Con relación a los argumentos expuestos por el apelante, quien sostuvo que la declaración de caducidad de los dividendos fue nula porque nunca fue notificada la fallida de la clausura de la quiebra por distribución final dispuesta, los magistrados determinaron por un lado que el recurrente carecía de legitimación para postular la nulidad del decisorio pues su dividendo había sido cobrado en término.
Por otro lado, consideraron que la caducidad prevista por el artículo 224 de la ley 24.522 no está sujeta a la clausura o conclusión de la quiebra ni a su firmeza, sino al transcurso del plazo establecido en dicha norma sin que los beneficiarios de la distribución se presenten a percibir los montos que les han sido asignados.
En su apelación, el apelante también se agravió porque es un acreedor privilegiado laboral que sólo ha percibido un ínfimo porcentaje de su crédito, de modo que el pago no ha sido integral, sosteniendo que resulta contrario a derecho que el juez disponga del remanente y lo transfiera al Ministerio de Educación, debido a que el dinero que se está donando es del representante.
Los camaristas consideraron que el juez había aplicado concretamente al caso una norma legal imperativa cuya constitucionalidad no había sido concretamente cuestionada.
En tal sentido, los magistrados resaltaron lo determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al destino de los importes no cobrados por los titulares de los dividendos falenciales, quien sostuvo que “la culminación del proceso de quiebra mediante el reparto o distribución entre los acreedores del producto obtenido con la liquidación o realización del activo resulta en un pago a ellos...", por lo que "...si bien el desapoderamiento (...) no implica para el quebrado la pérdida del dominio que tiene sobre sus bienes, el que se mantiene -por subrogación real- inclusive sobre los fondos resultantes de la realización de aquéllos, tal situación sólo se extiende hasta que con el producto de la liquidación del activo desapoderado se haga abono de los créditos a los acreedores concurrentes”.
La Corte agregó que “ese pago mediante la asignación del dividendo es irrevocable y tiene el efecto de extinguir en forma definitiva la obligación existente entre el particular acreedor y el quebrado, de modo que si el titular de los fondos no ejerce su derecho en tiempo y se declara la caducidad de su derecho (LCQ. 224), ese abandono no revierte al fallido ni a los acreedores. En cuanto al primero porque revertir el pago importaría también revertir la extinción de la obligación lo que sería jurídicamente inadmisible, no existiendo, así agravio constitucional para el deudor que no es privado de algo que le pertenezca, toda vez que en esta etapa de la quiebra, los fondos son de propiedad de los acreedores”.
Por último, en el fallo emitido el 6 de octubre de 2009, los camaristas desestimaron la aplicación del artículo 228 de la Ley 24.522, el que había sido solicitado por el recurrente, argumentando que el dinero que obra depositado en la cuenta de autos, no es un remanente en los términos de la norma citada, sino que es el importe de los dividendos no cobrados por otros acreedores que no deben redistribuirse como se pretende, sino transferirse al Ministerio de Educación.
En la causa “Mirmar S.A”, los camaristas ratificaron la sentencia de primera instancia que había desestimado el pago solicitado, así como la redistribución de los fondos no cobrados por los acreedores incluidos en el proyecto de distribución, a la vez que declaró la nulidad de dichos dividendos por imperio de lo dispuesto por el artículo 224 de la ley 24.522.
Con relación a los argumentos expuestos por el apelante, quien sostuvo que la declaración de caducidad de los dividendos fue nula porque nunca fue notificada la fallida de la clausura de la quiebra por distribución final dispuesta, los magistrados determinaron por un lado que el recurrente carecía de legitimación para postular la nulidad del decisorio pues su dividendo había sido cobrado en término.
Por otro lado, consideraron que la caducidad prevista por el artículo 224 de la ley 24.522 no está sujeta a la clausura o conclusión de la quiebra ni a su firmeza, sino al transcurso del plazo establecido en dicha norma sin que los beneficiarios de la distribución se presenten a percibir los montos que les han sido asignados.
En su apelación, el apelante también se agravió porque es un acreedor privilegiado laboral que sólo ha percibido un ínfimo porcentaje de su crédito, de modo que el pago no ha sido integral, sosteniendo que resulta contrario a derecho que el juez disponga del remanente y lo transfiera al Ministerio de Educación, debido a que el dinero que se está donando es del representante.
Los camaristas consideraron que el juez había aplicado concretamente al caso una norma legal imperativa cuya constitucionalidad no había sido concretamente cuestionada.
En tal sentido, los magistrados resaltaron lo determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al destino de los importes no cobrados por los titulares de los dividendos falenciales, quien sostuvo que “la culminación del proceso de quiebra mediante el reparto o distribución entre los acreedores del producto obtenido con la liquidación o realización del activo resulta en un pago a ellos...", por lo que "...si bien el desapoderamiento (...) no implica para el quebrado la pérdida del dominio que tiene sobre sus bienes, el que se mantiene -por subrogación real- inclusive sobre los fondos resultantes de la realización de aquéllos, tal situación sólo se extiende hasta que con el producto de la liquidación del activo desapoderado se haga abono de los créditos a los acreedores concurrentes”.
La Corte agregó que “ese pago mediante la asignación del dividendo es irrevocable y tiene el efecto de extinguir en forma definitiva la obligación existente entre el particular acreedor y el quebrado, de modo que si el titular de los fondos no ejerce su derecho en tiempo y se declara la caducidad de su derecho (LCQ. 224), ese abandono no revierte al fallido ni a los acreedores. En cuanto al primero porque revertir el pago importaría también revertir la extinción de la obligación lo que sería jurídicamente inadmisible, no existiendo, así agravio constitucional para el deudor que no es privado de algo que le pertenezca, toda vez que en esta etapa de la quiebra, los fondos son de propiedad de los acreedores”.
Por último, en el fallo emitido el 6 de octubre de 2009, los camaristas desestimaron la aplicación del artículo 228 de la Ley 24.522, el que había sido solicitado por el recurrente, argumentando que el dinero que obra depositado en la cuenta de autos, no es un remanente en los términos de la norma citada, sino que es el importe de los dividendos no cobrados por otros acreedores que no deben redistribuirse como se pretende, sino transferirse al Ministerio de Educación.
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