En el marco de la causa “Puceiro, Ricardo Daniel c/ Arrua, Marta Ofelia y otros s/ Ejecución de alquileres”, fue apelada la resolución de grado que estableció la tasa de interés por todo concepto en el 36% anual.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “los intereses estipulados no se vinculan con el poder adquisitivo del alquiler, sino que dada su caracterización tienen una doble finalidad, esto es, importan una liquidación convencional por anticipado de los daños y perjuicios que el incumplimiento del pago del alquiler le ha causado a la acreedora y también procuran compeler al deudor a satisfacer dicha prestación (conf.: Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil…”, t. 2A, págs. 469 y 542 y sus citas)”.
Con relación al presente caso, los camaristas entendieron que “resultaría prudente aplicar a los efectos de no violentar la norma moral establecida en los arts. 12, 279 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Naciónteniendo en consideración la naturaleza de la relación jurídica objeto de la causa, una tasa equivalente al 24% anual por todo concepto, que esta Sala ha considerado como justa y adecuada a las actuales condiciones de mercado para supuestos de relaciones locativas inmobiliarias, pero dado que se encuentra únicamente apelado por la parte ejecutante es que deberá confirmarse el pronunciamiento atacado”.
En cuanto al agravio vinculado a que la magistrada de primera instancia omitió expedirse en relación a la cláusula penal pactada en la cláusula décimo segunda del contrato de locación, el tribunal sostuvo que “en lo relativo a la cláusula penal ha de señalarse que la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 794 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.
En tal sentido, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier destacaron que “es indudable que esta facultad que debe ser ejercida en forma excepcional y con suma prudencia debe abrirse en la especie para atemperar la excesivamente onerosa penalidad convenida”, añadiendo que “en esa línea de pensamiento, debe destacarse que el análisis acerca de la exorbitancia del monto de la pena se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, desde que la ley brinda al magistrado la posibilidad de estudiar cada supuesto particular con amplitud de criterio”.
Luego de precisar que “el monto del alquiler mensual por el inmueble objeto de este proceso fue pactado en $ 10.650, y la multa establecida en la cláusula décimo segunda en el 20% del monto del último período mensual del alquiler asciende a la suma de $ 2.130 diarios, totalizando ambos valores arroja un importe de $ 74.550 por mes entre ambos rubros”, los magistrados explicaron que “el caso, debe deducirse que el perjuicio que en principio pudo sufrir el locador es el no cobro oportuno de los alquileres o valores locativos pactados y la imposibilidad de volver a arrendar la propiedad durante el tiempo que el deudor retuvo la tenencia de la cosa alquilada; y como consecuencia de esto último, se vio privado de percibir el alquiler cuyo monto estaría determinado por el pertinente mercado”.
Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala concluyó que “la penalidad de autos implica una cantidad elevada respecto al valor locativo mensual real al momento de la mora en la restitución, por lo que este Tribunal considera ajustar la cláusula al doble del alquiler, por aplicación de los arts. 279 y 794 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
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