Cautelares que “cogobiernan” y un precedente mal leído: críticas al fallo que suspendió el traspaso laboral
Por Pablo A. Pirovano (*)
Fores

El fallo del juez Mendel (JNT 30) que suspendió el traspaso del fuero laboral a la CABA apoya su “verosimilitud” en un antecedente de la Sala III del fuero Contencioso Administrativo Federal que no decide el fondo. Además, la UEJN carece de legitimación para pedir la inconstitucionalidad de una ley de organización institucional.

 

El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 30 (a cargo del juez Mendel), el 17/03/2026, hizo lugar a una medida cautelar promovida por la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN) y dispuso la suspensión de los efectos del régimen de traspaso de la Justicia Nacional del Trabajo a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley 27.802.

 

La decisión merece atención por dos motivos. Primero, por su efecto práctico: paraliza una política pública de organización judicial de alto impacto institucional. Segundo, por los fundamentos: el fallo pretende robustecer la verosimilitud del derecho apoyándose en un antecedente de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativa Federal del 5 de marzo pasado[1], por el que se rechazó la interposición de un Recurso Extraordinario interpuesto por la Ciudad de Buenos Aires y al que atribuye un alcance que, técnicamente, no posee.

 

Hay, además, un punto previo que el fallo no debería haber pasado por alto: la legitimación activa de la UEJN para pedir la inconstitucionalidad de un régimen legal e interjurisdiccional de reorganización estatal.

 

1) El problema institucional de fondo: cautelar como “sentencia anticipada” sobre una ley estructural

 

Antes de entrar al detalle de precedentes, conviene identificar el núcleo del asunto, el cual es que una cautelar de estas características es una decisión que, bajo un ropaje precautorio, suspende la operatividad de una política institucional de derecho público.

 

La forma de actuar en el caso por el juez Mendel nos lleva directamente a un diagnóstico formulado recientemente por Horacio M. Lynch en La Nación[2], quien alude que el uso expansivo de cautelares para frenar políticas públicas convierte al Poder Judicial en un actor de gobierno preventivo; “no es competencia del Poder Judicial colegislar ni cogobernar”, ya que el control de constitucionalidad no está diseñado para la intervención anticipatoria general.

 

Más allá de coincidencias o discrepancias con la tesis general, la advertencia encaja en este caso. Porque la UEJN ha obtenido por el momento una cautelar que en los hechos opera como una sentencia anticipada: lo que se discute en el fondo es la validez del traspaso; lo que se decide cautelarmente es su suspensión.

 

En otro amparo promovido por la CGT contra el Estado Nacional[3], el fuero contencioso administrativo federal rechazó una cautelar innovativa justamente porque implicaba un anticipo de jurisdicción y porque la cautelar coincidía sustancialmente con el objeto del amparo. La divergencia de criterios entre fueros, con impactos institucionales tan significativos, es, de por sí, un síntoma de fragmentación del control judicial de políticas públicas.

 

Uno de los ejes del fallo Mendel es la invocación del antecedente de la Sala III de la Cámara Contencioso Administrativa Federal del 5 de marzo pasado para justificar la “verosimilitud”.

 

Ese uso es objetable por una razón estricta: no es un fallo de mérito. La Sala III no analiza constitucionalidad ni validez material de normas. Lo que hace es denegar el recurso extraordinario federal del GCBA por inadmisible, por falta de sentencia definitiva (art. 14, Ley 48), en un contexto cautelar.

 

Entonces resulta una obviedad exponer que este pronunciamiento de inadmisibilidad no puede presentarse como confirmación sustantiva de que existe verosimilitud en el derecho invocado por la UEJN. Lo que la Sala III dice, en síntesis, es que no corresponde habilitar la Corte contra una decisión cautelar por no ser definitiva. No decide el fondo, no convalida la tesis de la actora, no declara inconstitucionalidad.

 

Más aún; en el propio texto de su sentencia incluye un punto que, correctamente leído, juega en sentido contrario a la interpretación que el juez Mendel pretende extraer. La Sala III deja asentado que la cautelar (que suspendía la implementación del fuero laboral local) se mantendría “hasta que se dicte sentencia” o bien “hasta que el Estado Nacional y la CABA concreten los acuerdos institucionales requeridos por la Ley 24.588 y la cláusula transitoria 13 de la Constitución local”.

 

Es decir: el fallo de la Cámara Contencioso Administrativo señala que la salida institucional del stand-by cautelar es justamente el acuerdo Nación–CABA. De ahí se sigue que si hoy existe un acuerdo aprobado por ley nacional (Ley 27.802), invocar ese antecedente como fundamento para suspender el traspaso no “refuerza” verosimilitud sino todo lo contrario.

 

En realidad, si se quisiera ubicar el antecedente de Sala III en su justo lugar, el fallo con contenido sustantivo es el del 10 de julio de 2025, del mismo expediente N° 38/2025, donde se confirmó la cautelar que suspendía la implementación del fuero laboral porteño prevista por la Ley CABA N°6789. Allí la Cámara argumentó que la Ciudad no podía implementar unilateralmente esa justicia sin el marco de coordinación y acuerdos con Nación, en línea con la Ley 24.588.

 

Esta distinción es la que el fallo del juez Mendel omite:

 

·       En 2025, el problema era la implementación unilateral por parte de la CABA llevando al riesgo de superposición de tribunales ordinarios en un mismo territorio.

 

·       En 2026, el escenario es cualitativamente distinto: existe un convenio Nación–CABA aprobado por el Congreso por Ley 27.802, es decir, se recorre el carril institucional cuya ausencia justificaba el stand-by.

 

Por ende, incluso si se invocara con honestidad el antecedente de 2025, de su doctrina debería concluirse que habiendo acuerdo y ley nacional que lo convalide ya no hay objeciones posibles para ejecutar el traspaso.

 

Entonces, fácil es concluir que el juez Mendel usa un antecedente que exigía acuerdos para evitar superposición, pero lo emplea para frenar el instrumento que pretende precisamente aportar esa cobertura.

 

2) El punto previo que el fallo debió tratar: la UEJN carece de legitimación activa para impugnar la inconstitucionalidad del traspaso

 

Más grave aún es que el fallo pasa rápidamente por la cuestión de legitimación, cuando debería ser el umbral de acceso al control constitucional.

 

La UEJN es un sindicato. Su legitimación típica es para representar intereses colectivos laborales concretos: condiciones de empleo, remuneración, carrera, estabilidad, régimen estatutario del personal. Pero aquí el objeto de la acción no es un reclamo laboral específico e individualizable; es una impugnación de un régimen legal e interjurisdiccional de reorganización del Estado.

 

En nuestro sistema, la regla es que no hay acción popular de inconstitucionalidad sin caso. La Corte, desde “Halabi”[4], delineó la lógica de legitimación en procesos colectivos: se requieren afectación común, homogeneidad fáctica y normativa, representación adecuada y un objeto procesal delimitado. Si se pretende representar un colectivo para impugnar una norma general, debe probarse el nexo directo entre la norma y una lesión concreta al colectivo.

 

En este caso, ese nexo es débil. Aun cuando el traspaso pudiera generar debates laborales para el personal judicial (algo plausible), esas controversias pueden y deben canalizarse por vías específicas (administrativas, laborales, estatutarias), sin convertir al sindicato en un actor con legitimación institucional general para invalidar un acuerdo Nación–CABA aprobado por ley. Caso concreto=Causa posible.

 

Es que el sindicato puede discutir derechos laborales de sus afiliados, pero lo que no puede es erigirse en “guardián” abstracto del mapa jurisdiccional Nación–CABA por vía de un amparo cautelar. Esa pretensión desborda el marco del art. 43 CN y altera el equilibrio del sistema de control constitucional.

 

Dicho todo esto, la crítica al fallo Mendel puede sintetizarse en tres puntos:

 

1.     El antecedente de la Sala III del 5 de marzo pasado en el que sostiene la verosimilitud del derecho, es un pronunciamiento de admisibilidad; no decide el fondo y no puede “reafirmar” la verosimilitud sustantiva que el juez pretende extraer. Incluso la cita efectuada se encuentra aviesamente recortada.

 

2.     El antecedente sustantivo de 10 de julio de 2025 (Sala III) se orientaba a evitar la implementación unilateral y superposición de competencias jurisdiccionales. Entonces, su lógica no se traslada automáticamente a un escenario con acuerdo Nación–CABA aprobado por ley.

 

3.     La UEJN carece de legitimación activa para pedir la inconstitucionalidad de un régimen institucional general de traspaso. Ese umbral procesal debió ser tratado con máxima severidad antes de dictar una cautelar de alcance expansivo.

 

En términos institucionales, el riesgo al que nos lleva este fallo es que persistan estas cautelares expansivas en el que se pretende dar un debate constitucional donde no es posible. Dando rienda suelta a un “stand by” indefinido sostenido por litigios sectoriales. Y eso no mejora la justicia, solo perpetúa lo transitorio y fomenta la fragmentación.

 

El debate serio sobre el traspaso ya ha dejado de ser si debe existir autonomía jurisdiccional, sino cómo implementarla sin afectar tutela judicial efectiva ni garantías estatutarias. Pero suspender por cautelar una ley estructural, con un actor de legitimación discutible y apoyándose en un precedente mal leído, es el camino inverso. Es judicializar preventivamente la política pública y eternizar lo transitorio.

 

 

Citas

(*)el autor es abogado y presidente del Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia (FORES)

[1] CAF 38/2025; “Asociacion de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (leyes 6789 y 6790) y otro s/ Medida Cautelar (autónoma)”.

[2] Horacio M. Lynch “El Poder Judicial contra la República”. Diario La Nación del 19 de febrero de 2026. https://www.lanacion.com.ar/opinion/el-poder-judicial-contra-la-republica-nid19022026/



[3] Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV 10258/2026 incidente Nº 1 - actor: Confederación General del Trabajo de la República Argentina: s/inc. apelación



[4] H. 270. XLII. Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986. −1− Buenos Aires, 24 de febrero de 2009 Vistos los autos: "Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986".

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