Luego de destacar que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés "puro", sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación.
En la causa "Castelnovo Patricia Elena c/Saborido Oscar Alberto s/ ejecutivo", el ejecutado apeló la sentencia que había rechazado la excepción de falsedad de título opuesta y ordenó llevar adelante la ejecución incoada en su contra por la suma de 10 mil dólares, con más un interés del 7 por ciento anual y costas del proceso.
El recurrente se agravió de que se lo haya condenado a pagar su deuda convertida en pesos al “tipo de cambio vigente en el mercado libre al día en que se realice el efectivo pago”.
Según el apelante, para efectuar dicho cálculo, debía recurrirse al valor de la divisa en el mercado oficialmente reconocido y no al “marginal” o “paralelo” excluído de los canales oficiales y de la reglamentación de cambios vigente.
Los jueces de la Sala A desestimaron el reproche vertido contra el "tipo de cambio al que debe convertirse la deuda", al considerar que “el agravio carece de actualidad en relación al contenido de la decisión”, ya que en el presente caso “aún no se ha presentado la liquidación de la deuda a fin de fijar el monto de condena a abonar por el recurrente, ni se ha depositado u ofrecido depositar suma alguna para cancelar la deuda”.
En base a ello, los magistrados entendieron que “no se advierte que de dicho aspecto de la resolución recurrida se derive agravio actual para el deudor, cuanto menos, en este estadio del proceso”, ello “sin perjuicio de los planteos que pudieran introducirse -en su caso- en la oportunidad procesal correspondiente”.
Por otro lado, en relación a la tasa de interés aplicable en el caso, los camaristas señalaron que “debe tenerse presente que, en el caso de autos se reclama una deuda en dólares estadounidenses con base en el instrumento copiado en el expediente, de fecha 19/08/10, el que no ostenta pacto de interés alguno”.
En tal sentido, sostuvieron que “siendo que en el sub lite se reclama una deuda en dólares estadounidenses, debe señalarse que las obligaciones constituidas en moneda extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron durante todo el período de la llamada "convertibilidad"”, añadiendo que “sigue establecido y no ha cambiado, que la obligación por la que se ha constituido una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe considerarse como de dar sumas de dinero”.
Sin embargo, los jueces entendieron que “tratándose el caso de una deuda en moneda extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización que obliga a corregir aquél componente de la tasa de interés que tiende a contemplar la desvalorización monetaria”, por lo que “la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés "puro", sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación”.
En la resolución del 13 de julio del presente año, los jueces determinaron que “en el marco de esta ejecución en dólares estadounidenses una tasa pura como la establecida por el a quo no resulta susceptible de ser calificada de "excesiva" de modo de ameritar ser morigerada por este Tribunal”, por lo que rechazaron el recurso de apelación interpuesto y confirmaron la resolución apelada.
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