Hacia una justicia monetaria real: por qué deben actualizarse judicialmente todos los créditos en pesos
Por Pablo Pirovano
PASSBA

1. El nominalismo absoluto ya no sirve: de una concepción arcaica a una realidad inflacionaria persistente

 

El régimen legal argentino tradicional en materia de obligaciones dinerarias ha estado dominado por una regla nominalista: aquel que deba una suma expresada en pesos cumple su obligación entregando la cantidad nominal fijada, sin posibilidad de ajuste, indexación o repotenciación, aun mediando mora o el transcurso del tiempo. Esa concepción - concretada en el art. 7 de la Ley 23.928 (Convertibilidad del Austral), consolidada luego por la Ley 25.561- fue pensada en un contexto de estabilidad monetaria. [1]

 

La estabilidad cambiaria y la valorización relativamente constante del peso justificaban que una suma en moneda local mantuviera su valor en términos de poder adquisitivo: la garantía jurídica esperaba coincidir con una garantía económica. Pero ese escenario cambió radicalmente. La inflación sostenida y recurrente erosionó el poder adquisitivo del peso, haciendo que una condena firme en pesos se pulverice con el paso del tiempo.

 

El resultado es evidente: la regla nominalista, lejos de proteger al acreedor, lo expone a una pérdida sistemática de su crédito real. El supuesto de certeza monetaria devino en una ficción contable que sacrifica el valor real en aras de una forma técnica. Esa consecuencia -incompatibilidad entre forma y realidad económica-, revela la insuficiencia del régimen nominalista en una economía inflacionaria.

 

Si una obligación se concreta en pesos hoy, pero se paga dentro de años, exigir el pago del nominal equivale a reconocer una deuda, pero entregar una prestación empobrecida, incapaz de cumplir la función real que motivó la obligación. Esa situación resulta manifiestamente injusta, especialmente cuando la condena se obtiene a través de un proceso judicial y genera un derecho adquirido.

 

Así, mantener a ultranza la literalidad del art. 7 de la Ley 23.928 equivale a implementar una tutela nominal, no real. La justicia pierde eficacia material; la sentencia, su sentido práctico.

 

2. Las obligaciones de dar dinero vs. las obligaciones de valor: una distinción conceptual con consecuencias reales

 

Para analizar la necesidad de actualización de créditos judiciales en pesos resulta esencial distinguir entre dos categorías jurídicas: las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de valor. Esa distinción está contemplada desde la regulación del dinero en el derecho civil y comercial.[2]

 

  • Las obligaciones de dar sumas de dinero implican que el deudor debe entregar una cantidad determinada de moneda de curso legal en el momento pactado o exigible.[3]
  • En cambio, las obligaciones de valor consisten en una deuda que se determina en función de un valor (por ejemplo, el valor de una cosa, de un daño, de un servicio), cuya traducción a monto en dinero depende del valor que ese bien o servicio tenga en un momento dado. El artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) prevé que, si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al “valor real al momento en que corresponda hacer la evaluación de la deuda”.[4]

Esta distinción, sin embargo, aporta una advertencia crítica: muchas relaciones jurídicas que se prestan como obligaciones dinerarias - contratos de mutuo, créditos comerciales, bancarios, contractuales en general -, en la práctica persiguen preservar o entregar un valor que trasciende la mera entrega de moneda; lo que interesa es su poder adquisitivo, su capacidad residual de compra. En ese sentido, la conversión a pesos hoy no puede ignorar la devaluación monetaria futura.

 

Si el dinero pierde su función de reserva de valor - como ocurre en contextos inflacionarios -, el régimen nominalista pierde su fundamento real. La obligación deja de ser una garantía eficaz del crédito: falla como instrumento de preservación de valor.

 

En consecuencia, aunque jurídicamente se configure una obligación de dar una suma en dinero, la funcionalidad económica exige adoptar criterios valorativos para asegurar que el acreedor reciba, al momento del pago, el equivalente en valor real.

 

3. La necesidad de extender la actualización al universo de los créditos en pesos

 

La discusión sobre actualización monetaria se ha concentrado tradicionalmente en supuestos indemnizatorios: daños y perjuicios, reparaciones, daño moral, responsabilidad civil. Sin embargo, esa delimitación resulta arbitraria desde una perspectiva lógica, económica y de justicia.

 

Los argumentos que justifican la actualización - pérdida del poder adquisitivo, erosión del crédito, protección del valor real -, son igualmente válidos cuando se trata de créditos comerciales, bancarios o contractuales. El tiempo y la inflación no discriminan entre la naturaleza del crédito: licúan el capital adeudado por igual.

 

En contratos de mutuo, prestación de servicios, compraventa, provisión o financiación, el deudor y el acreedor han pactado obligaciones en pesos bajo la expectativa de un nivel razonable de estabilidad monetaria. Si esa expectativa se rompe, no puede ser a costa del acreedor mediante una disminución silenciosa del valor real de lo adeudado.

 

Ello tiene consecuencias prácticas de gran alcance:

 

  • Incentiva la desconfianza en las relaciones contractuales cuando el deudor sabe que, con el paso del tiempo, disminuirá su obligación real. Como efecto perverso, puede promover morosidad estratégica o litigios infundados.
  • Desincentiva la inversión y el crédito, por la incertidumbre sobre la preservación del valor real del derecho de crédito.
  • Genera una asimetría estructural entre quienes deben cobrar hoy y quienes lo harán mañana, sin justa causa.

Desde un enfoque de equidad contractual y seguridad jurídica, la justicia monetaria real requiere que el sistema se adapte: no alcanza con someterse a la formalidad del peso fijo; lo relevante es su poder adquisitivo al momento del cumplimiento efectivo.

 

Por ello, la actualización no debe ser una prerrogativa exclusiva de los daños resarcitorios: debe aplicarse a todo crédito judicial en pesos cuyo cumplimiento se difiera en el tiempo.

 

4. El precedente “Barrios” y la nueva doctrina de preservación del valor judicial

 

En ese contexto, la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) en la causa Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra - sentencia del 17 de abril de 2024 - representa un quiebre jurisprudencial.[5]

 

En dicho fallo, la Corte declaró la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 en cuanto prohíbe la actualización monetaria o indexación de créditos dinerarios, y sostuvo que esa prohibición - en un contexto inflacionario grave - resulta incongruente con los principios constitucionales de tutela efectiva, derecho de propiedad y razonabilidad.[6]

 

El fallo no se limitó a confirmar la existencia de un derecho abstracto: estableció criterios claros para preservar el valor real del crédito. Así, habilitó la aplicación de índices objetivos (como IPC, CER, RIPTE u otros) y la adición de una tasa pura moderada, sin capitalización de intereses, como mecanismo válido para actualizar deudas condenadas.[7]

 

Este avance no debe leerse como una excepción aislada o limitada a causas indemnizatorias: su fundamento - preservar el valor real del crédito ante la depreciación monetaria- tiene carácter general. La Corte ha puesto en evidencia que el régimen nominalista, hoy, carece de eficacia material y que su vigencia absoluta produce un desequilibrio estructural entre acreedores y deudores.

 

Además, la decisión reconoce la facultad del juez de realizar un control de constitucionalidad “sobreviniente”, adaptando la solución a la realidad económica del momento, lo que constituye un ejemplo de flexibilidad judicial imprescindible en contextos de crisis monetaria.[8]

 

Por ello, “Barrios” no debe entenderse como una solución ad hoc, sino como el punto de partida de una reforma jurisprudencial - y eventualmente normativa - hacia la justicia monetaria real.

 

5. Principios constitucionales y garantías de justicia material que respaldan la actualización general

 

La adopción de mecanismos de actualización de créditos judiciales en pesos no es una concesión discrecional o excepcional: responde a fundamentos constitucionales e institucionales irrenunciables. Entre ellos:

 

  • Derecho de propiedad y garantía patrimonial: una sentencia firme constituye un derecho adquirido. Su ejecución no puede convertirse en una entrega simbólica y empobrecida. Cuando el pago tiene lugar en un contexto de devaluación continua, exigir una suma nominal implica desvirtuar ese derecho.
  • Tutela judicial efectiva y garantía de defensa en juicio: la tutela de un derecho no se cumple formalmente cuando el valor real de lo adeudado ha desaparecido. La justicia debe garantizar la eficacia real de la decisión, no su mera existencia nominal.
  • Principio de razonabilidad: una norma que, aplicada en un contexto de inflación estructural, deriva en una licuación sistemática del crédito, ha perdido su legitimidad material. La justicia debe adaptar su aplicación.
  • Principio de equidad y equivalencia de prestaciones: la obligación debe restituir al acreedor lo pactado en términos reales, manteniendo la equivalencia entre lo debido y lo recibido.

Estos principios no sólo respaldan la decisión de la SCBA en “Barrios”, sino que señalan un deber general del sistema judicial de asegurar que los créditos condenados se realicen en condiciones de preservación de valor.

 

6. Objeciones posibles y límites necesarios: riesgos, prudencia y pautas para una actualización responsable

 

La adopción de una política de actualización general de créditos no está exenta de críticas. Entre los principales reparos, suelen mencionarse:

 

  • Que la indexación sistemática podría alimentar el proceso inflacionario, generando un efecto inercial sobre la economía.[9]
  • Que la aplicación automática de índices podría generar construcciones especulativas o abusivas, especialmente si la tasa pura se combina con capitalización de intereses. Por ello, es imprescindible que la actualización se realice con moderación, con criterios fundados, y bajo la supervisión judicial caso por caso.
  • Que la unificación de criterios entre fueros y jurisdicciones es difícil de garantizar en la práctica, lo que podría generar inseguridad jurídica o disparidades.

Estos riesgos, sin embargo, no constituyen argumentos definitivos en contra de la actualización: constituyen razones para normar cuidadosamente su aplicación. Precisamente, el precedente “Barrios” ya previó varias salvaguardas, disponiendo que:

 

  • La descalificación del art. 7 debe ser declarada caso por caso, cuando la aplicación del nominalismo resulte manifiestamente injusta.[10]
  • Que el juez debe determinar el mecanismo más adecuado según las circunstancias del caso (índice, tasa, naturaleza del crédito).[11]
  • Que la tasa aplicada debe ser moderada (tasa pura, sin capitalización abusiva), para evitar enriquecimientos indebidos.[12]

De este modo, se conjuga la preservación del valor real del crédito con la prevención de efectos distorsivos, en un equilibrio razonable entre acreedores y deudores.

 

7. Propuesta doctrinaria: hacia la reforma judicial y normativa del régimen nominalista

 

La conjunción de razones económicas, jurídicas y equitativas impone, desde una perspectiva doctrinaria seria, avanzar hacia una reforma integral del régimen nominalista de obligaciones en pesos en nuestro país. En ese sentido, propongo:

 

  • Que los tribunales - en causas en curso o a iniciar - incorporen la doctrina de preservación del valor real del crédito, aplicando índices oficiales (IPC, CER, RIPTE u otros idóneos) y tasas puras moderadas, en la liquidación definitiva de condenas en pesos.
  • Que, cuando la naturaleza del crédito lo permita, se declare la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 - o su inaplicabilidad al caso concreto -, en virtud de la vulneración de derechos constitucionales (propiedad, tutela judicial efectiva, razonabilidad).
  • Que el legislador nacional - en ejercicio de su potestad reguladora - contemple una reforma normativa que habilite la indexación o el ajuste monetario de obligaciones contractuales y judiciales en pesos, cuando medie un contexto de depreciación persistente de la moneda, con reglas claras, mecanismo objetivo y previsibilidad.
  • Que se adopte una regulación prudente y equilibrada, con límites racionales, evitando la indexación indiscriminada o la capitalización excesiva de intereses, en salvaguarda de la estabilidad económica y del principio de equidad.

En síntesis: la justicia monetaria real no es una cuestión menor, ni circunstancial. Es una pieza clave para la seguridad jurídica, la confianza en el sistema de crédito, la protección del derecho de crédito y la prevención del empobrecimiento estructural del acreedor.

 

La economía argentina ha revelado la obsolescencia del régimen nominalista absoluto. Exigir el cumplimiento de obligaciones en pesos sin posibilidad de actualización conduce a desequilibrios reales: el crédito reconocido se licúa, la tutela judicial se vuelve nominal, y la seguridad jurídica se quiebra.

 

El precedente “Barrios” de la SCBA marca un camino necesario: el reconocimiento de la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 7 de la Ley 23.928 y la adopción de mecanismos de preservación del valor real del crédito. Su fundamento, sin embargo, excede los casos de daños y es aplicable a todo crédito en pesos cuyo cumplimiento se difiera en el tiempo.

 

Una política judicial y normativa coherente debe extender esa doctrina al universo de los créditos comerciales, bancarios y contractuales, con respeto al principio de equidad, razonabilidad y seguridad jurídica.

 

La justicia no puede contentarse con decisiones nominales: debe restituir valor real. Debe garantizar que un derecho de crédito sea un derecho real.

 

 

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Citas

[1] Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Causa C. 124.096, "Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios". La Plata, 17 de abril de 2024. https://www.casi.com.ar/sites/default/files/BARRIOS.pdf?utm



[2] Barra, Christian. “Doctrina Deudas de valor y de dinero. Equidad. Caso fortuito”. Fecha: 24-ago-2020. Cita: MJ-DOC-15493-AR | MJD15493. https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/08/25/doctrina-deudas-de-valor-y-de-dinero-equidad-caso-fortuito/?utm

[3] Idem Nota 2. https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/08/25/doctrina-deudas-de-valor-y-de-dinero-equidad-caso-fortuito/?utm



[4] Fulvio G. Santarelli. “Consecuencias prácticas del reciente fallo “Barrios””. https://www.casi.com.ar/FALLOBARRIOS?utm





[5] Causa C. 124.096 ("Barrios"). Inconstitucionalidad sobreviniente del Art. 7 de la Ley 23.928, con sus reformas. Adecuación jurisprudencial.. https://www.scba.gov.ar/institucional/nota.asp?id=54323&veradjuntos=no&utm

[6] Idem Nota 5.

[7] Jorge Oscar Rossi. “SCBA: Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y cuantificación de los daños a valores actuales”. https://camoron.org.ar/nuevas-normas/constitucional/scba-inconstitucionalidad-de-la-prohibicion-de-indexar-y-cuantificacion-de-los-danos-a-valores-actuales/?utm

[8] Fallo novedoso de la SCBA.  https://www.casi.com.ar/CORREO24?utm



[9] Eduardo Carlos Méndez Sierra “Reflexiones en torno del imperio de la prohibición de indexar en el contexto económico actual”. https://www.magistrados-santafe.org.ar/wp-content/uploads/2024/02/Revista2023-Reflexiones-en-torno-del-imperio-de-la-prohibicion-de-indexar-en-el-contexto-economico-actual-Dr-Eduardo-Carlos-Mendez-Sierra-pag.132-147.pdf?utm

[10] Idem Nota 5.

[11] Idem Nota 7.

[12] Rosario Echevesti. “La indemnización fijada a valores actuales lleva tasa de interés puro desde el momento del hecho hasta el de la cuantificación”. https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/5476/La-indemnizacion-fijada-a-valores-actuales-lleva-tasa-de-interes-puro-desde-el-momento-del-hecho-hasta-el-de-la-cuantificacion?utm

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