Impacto de la capitalización de intereses en materia laboral: nuevamente el “costo laboral argentino”
Por Julian G. Cosso
CYT Abogados

I – INTRODUCCIÓN

 

Estamos próximos a cumplir un año desde que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“CNAT”, en adelante) dispusiera una importante actualización en materia de intereses a ser aplicados en el marco de los juicios laborales, para todas las causas en trámite sin sentencia firme. En acuerdo general, el Acta Nº 2764 resolvió mantener las tasas de intereses establecidas previamente, esto es, en las Actas Nº 2601/14, 2630/16 y 2658/17, pero con capitalización anual desde la fecha de notificación del traslado de demanda.

 

Huelga decir que el debate se originó por la distorsión de las variables en el sistema económico y financiero de nuestro país, en los últimos años, que tornaban necesaria la discusión en cuanto a la vigencia y aplicación de las tasas que en materia de intereses se aplican. En efecto, hasta el dictado del acta Nº 2764 la aplicación de las tasas oficiales sobre el capital nominal de los créditos laborales no permitían cubrir, en definitiva, la desvalorización monetaria.

 

En este estado de situación, la CNAT tomó una importante decisión en procura, como suele suceder, de defender a los trabajadores, quienes son históricamente considerados como la parte débil de la contratación y a raíz de lo cual los estándares judiciales buscan recuperar esa falta de simetría.

 

Ahora bien, poco se ha dicho -hasta hoy en día- en torno a la confiscatoriedad de la empresa (sea chica o grande) y para el potencial deudor, a la hora de abonar una sentencia que recepte la mecánica dispuesta por el acta CNAT Nº 2764. En efecto, el criterio de confiscatoriedad es introducido por nuestro máximo tribunal, considerando que en la inobservancia de la prohibición se encuentra involucrado el orden público.

 

II – ¿RAZONABILIDAD EN EL PROCESO LABORAL?

 

En efecto de lo dicho, nuestros tribunales buscan analizar en el marco del proceso -y en la salvaguarda brindada por el Artículo 771 CCCN- la razonabilidad y medida de la tasa; la derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias particulares de la causa, para justificar la razonabilidad de los intereses fijados en los casos. En este sentido, la propia CSJN en el 2019[i] señaló que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (considerando quinto), a la vez que señaló que la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legitimo resarcimiento (considerando sexto).

 

Como se puede apreciar, el criterio y parámetro fijado por nuestro máximo tribunal es determinante: las tasas deben lucir razonables para absorber la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, más eso no implica convalidar un resultado injusto objetivamente. En idéntico sentido, la Corte Suprema Provincial de Santa Fe con meridiana claridad supo expresar en el año 2020[ii] que la determinación de la tasa de interés se ubica en el espacio de la discrecionalidad de los jueces, afirmándose que en el ejercicio de la función de control de razonabilidad de las decisiones se encuentra legitimada para establecer cuáles son las tasas de interés que se consideran jurídicamente razonables.

 

III – EL HISTÓRICAMENTE DENOMINADO “COSTO LABORAL”     

 

Liminarmente, debe reconocerse que resulta evidente que las tasas que venían aplicándose en el fuero laboral no resultaban suficientes para resguardar la integridad de crédito. La inflación de Argentina se encuentra desmadrada y, en rigor de verdad, ninguna tasa puede suplir el descalabro económico.

 

Pero en este punto también es necesario desarrollar un análisis crítico de la solución arribada mediante el Acta CNAT Nº 2764, pues la posibilidad de capitalizar intereses cuando la obligación es demandada judicialmente implica -en el caso sometido a examen, materia laboral- desconocer que en definitiva lo que el trabajador tiene al momento de iniciar un reclamo laboral es un crédito a la expectativa, basado normalmente en entender que existió un despido sin justa causa o un crédito por diferencias salariales a su favor.

 

En dicho marco, la petición que efectuará el trabajador no tendrá como correlato el análisis por parte de la empresa de licuación o no del crédito, sino que más bien tendrá como inmediato una enorme presión para quien hasta ese momento es un potencial deudor, pues en la previsión contable a efectuar por la contingencia (esto es, la probabilidad de ocurrencia de sentencia desfavorable) el empleador se verá con una importante espada de Damocles encima de su cabeza. Ello conlleva a desvirtuar el derecho a defensa en juicio, irremediablemente, en la medida que en muchas ocasiones a pesar de sentirse con derecho, el potencial deudor prefiera abonar una indemnización reducida antes que verse capitalizando una deuda enorme en sus previsiones internas.

 

Sostenemos, así, que la capitalización de intereses desde la demanda es inconstitucional por afectar el derecho de defensa en juicio de los deudores. Estos últimos se verán presionados a no discutir judicialmente sus derechos (tanto si se niega la deuda como si se invocase un pago parcial o una compensación parcial) ante la posibilidad cierta de un incremento desproporcionado del monto de la deuda, si eventualmente se lo condenase por algún concepto.

 

IV. ESTADO DE SITUACION ACTUAL

 

El día 07 de julio 2023, diversas entidades tales como la Unión Industrial Argentina, IDEA, Adefa y el Colegio de Abogados de la Ciudad han presentado sendas notas dirigidas tanto a la CNAT como a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando no solamente la preocupación en torno a las circunstancias hasta aquí narradas sino, además, por el hecho de que los recursos y planteos de inconstitucionalidad a ser efectuados en el marco de los procesos, muchos de los cuales deberán ser trasladados para pronunciarse a la CSJN, no permiten la discusión dado que la CNAT ordena a pagar con independencia de la elevación a nuestro máximo tribunal.

 

Así, las entidades mencionadas han procurado elaborar un Informe Técnico en conjunto con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires y la consultora PwC (Price Waterhouse & Coopers), donde evalúan el esquema de la tasa CNAT, arribando a las siguientes conclusiones:

 

1) El esquema de capitalización compuesta habilitado por el acta mencionada es un factor que presenta “notables asimetrías en su aplicación, en tanto el monto resultante de la demanda se encuentra fuertemente influenciado por las oscilaciones de una tasa activa que no guarda correlación directa con la variación en el nivel general de precios ni la evolución de salarios de la economía, sumado a que su efecto resulta distorsivo según el periodo de inicio y consolidación de los créditos laborales”;

 

2) “Resulta discutible la utilización de una tasa activa en una actualización de índole laboral dado que su construcción aglutina componentes de distinta índole. Naturalmente parte de una tasa de interés pasiva…sobre esta, las entidades financieras adicionan un mak-up ligado a la probabilidad de incumplimiento del tomador del crédito y el riesgo de exposición de tal operación como parte de su operatoria global”

 

3) “…las tasas de interés involucradas en el acta también forman parte de un herramental con que los gobiernos cuentan para realizar políticas públicas, donde persiguen diversos objetivos vinculados a la estabilidad macroeconómica ”.

 

4) En oportunidad de analizar la evolución de la Tasa Activa para el período comprendido entre 1/4/2012 al 31/03/23 –Tabla 3- la UBA afirma que “…en términos anuales la tasa activa real presenta un componente errático. Con una tasa nominal con diferenciales marcados respecto a la tasa de inflación, a lo largo de los años la tasa real se mueve de terrenos nítidamente positivos a valores negativos. Así las cosas, su función de actualización monetaria presenta asimetrías a la hora de equiparar el poder adquisitivo de una suma de dinero inicial frente a una canasta de bienes y servicios en el tiempo.”

 

5) “El margen anual por sobre la inflación depende del período detallado, en donde el indicador de ajuste presentará un resultado final con una amplia volatilidad de acuerdo con la fecha inicial de la demanda, el dictado de sentencia firme y la fecha de efectivo cobro…La volatilidad aludida refiere a que la aplicación del criterio principal del Acta genera compensaciones significativamente disímiles dependiendo del período histórico específico de aplicación.

 

Del análisis realizado, queda claro que el método del acta CNAT 2764/22 genera severos problemas y asimetrías, máxime considerando que los empleadores a la hora de contratar analizan una diversa cantidad de cuestiones, dentro de lo cual indudablemente se encuentra la previsión contable para cada empleado en los casos de contingencia (despidos, licencias ordinarias y extraordinarias, etcétera).

 

Sin lugar a dudas, estamos frente a una crisis económica que a todos los actores aqueja. En este sentido es dable recordar (cosa que la CNAT no ha hecho) que el 6 de enero de 2002 fue sancionada y promulgada parcialmente la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario que tácitamente ratificó el decreto 1570/01 (art. 6, 7 y 15). Dicha norma, en su art. 1°, declaró “con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria”, con sucesivas prórrogas las cuales en su mayoría subsisten hoy en día. Frente a ello, muchas veces el esfuerzo de las compañías por ampliar el capital humano es enorme, más aun con los miedos subyacentes por políticas como las decididas por la CNAT.

 

En efecto, la marginalidad laboral es multifactorial, pero sin lugar a dudas uno de los máximos problemas en la decisión de tomar o no a un trabajador (entendiendo “tomar” como la consecuente y debida registración formal, a los fines y efectos de cumplir con los organismos registrales y previsionales) estriba en analizar las consecuencias patrimoniales que para la empresa tendrá la potencial decisión de ese trabajador de acceder a la tutela jurisdiccional en procura de algún reclamo compensatorio.

 

A todo evento es necesario, en este punto, aclarar que no realizamos un análisis o juzgamiento de valor en las razones para iniciar un juicio laboral. No pretendemos ahondar en si un despido es incausado o no pues ello implicaría extender el límite propuesto para el ensayo aquí planteado. Simplemente observamos, empero, que la flamante decisión de capitalización de interés conlleva inexorablemente a un reposicionamiento y toma de decisiones de los empleadores, a raíz de tener una situación económica delicada la cual se ve exacerbada por un potencial (y desmesurado) pago en el ámbito judicial.

 

Vuelve, en este punto, a ser necesario hablar del tan afamado “costo laboral” de nuestro país, pues en rigor de verdad lo razonable, conveniente y socialmente útil es reducir los costos, no aumentarlos, ya que ello trae como correlato y consecuencia el desaliento del empleo formal, la ausencia de inversiones, la falta de radicación en el país de empresas extranjeras, entre otros aspectos. Pensemos, en este estado de situación, lo que implica contratar formalmente a un trabajador: remuneración contemplando el 32% de aportes y contribuciones de la seguridad social y un “fondo de previsión” que contemple, en caso de juicio, capital por la base de cálculo del Art 245 LCT. Y a esto se le sumará el porcentual de intereses periódicamente capitalizados. Es, por ello, financieramente casi imposible de sostener el empleo formal.

 

V – CONCLUSIONES

 

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional deja librado a los criterios de oportunidad y conveniencia propios de la actividad legislativa la elección del régimen de protección contra el despido arbitrario -según criterios taxonómicos ya clásicos, ellos pueden ser reducidos a tres tipos: estabilidad, o ineficacia del despido sin justa causa, propuesta de despido, dirigida a un órgano imparcial, que previa sustanciación, autoriza la medida, o libertad de despido con carga indemnizatoria, cuyos subtipos serían el de la responsabilidad civil genérica, que importa la fijación de la indemnización según los daños efectivamente acreditados en cada caso concreto, o tarifaria, en la que se prescinde del daño efectivo, y cuya valoración transita por la adecuación, conveniencia o equidad global del sistema. En dicho marco, el Art 245 LCT pone un límite a la indemnización tarifada, puntualizándose que desde la adopción de nuestro sistema resarcitorio por ruptura injustificada del vínculo laboral, se admitió casi invariablemente la legitimidad de la regla jurídica que establece límites a la reparación y ello al influjo del carácter específico del derecho del trabajo, en virtud del cual se adoptaba un dispositivo transaccional que establecía “a priori” la intensidad del perjuicio y el método tarifado de cobertura.

 

En el mismo sentido, el análisis jurisdiccional de aplicación de tasas, esto es, como hemos visto, el análisis de razonabilidad, deberá buscar que no se avale una indemnización que resulte irrazonable ya que aumentan la garantía hasta límites que conculcan otros derechos protegidos constitucionalmente, como lo es el derecho de propiedad de la demandada, que se ve sometida a una verdadera confiscación. Por ello, la CSJN también ha señalado que “…las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuen a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad”.[iii]

 

La irrazonabilidad e inequidad se produce, lastimosamente, si el juzgador no meritua en uso y atribución de las facultades del Art 771. Es necesaria la revisión judicial en uso de las facultades del Art 771 para analizar mediante la crítica razonada la aplicación o no en el caso que se someta a examen. También es necesario separar los conceptos indemnizatorios para ver sobre cuáles se ha de aplicar y sobre cuáles no la capitalización de intereses. Debe respetarse, en este punto, el parámetro de tope legal del Art 245 LCT.

 

El propio Vélez Sarsfield supo indicar en su tiempo que la única forma válida de ajustar una deuda era por medio de la aplicación del correspondiente interés, el cual se ajusta en función de las exigencias del mercado. En este orden de ideas, deberá ser de prudente acreditación en autos el perjuicio concreto que motive la aplicación de la tasa CNAT por Nº 2764, pues la pérdida de valor de las cosas se garantiza -como parámetro general- con la aplicación de una tasa de interés acorde con las indicaciones del mercado, pero que no resulte usurera para el potencial deudor.

 

Sabido es, en definitiva, que el contrato individual de trabajo es tratado, desde los inicios de los tiempos, desde una perspectiva marcadamente diferenciada entre los sujetos relacionados. En suma, se parte de la base de la existencia de una desigualdad entre el trabajador y el empleador, debido a la denominada hiposuficiencia del trabajador, inclusive en la faz de considerarlo un inferior en el aspecto negocial. Ello marca, asimismo, la necesidad para el derecho del trabajo de contener normas reguladoras imperativas (de orden público), que restringen, en definitiva, la autonomía de la voluntad porque las partes, al negociar, no pueden dejar de lado las mismas. Pero llevar la hiposuficiencia al plano judicial tiene, como correlato inmediato, un impacto en el empleador (sobre todo en la óptica de la pequeña y mediana empresa) que no puede ser desoído por el juzgador a la hora de analizar el caso sometido a examen y el quantum de la potencial indemnización.

 

Como corolario, es menester destacar que las falencias del fuero laboral, sobre todo a nivel de los extensos tiempos de resolución de los expedientes, explican en buena medida la desesperación por aplicar tasas o mecanismos de actualización que suplan dichas falencias. En este marco, la aplicación de cualquier tasa viene a reparar el perjuicio originado por la mora del tribunal, no de la demandada por el no pago. Insistimos: el crédito del trabajador siempre esta a la expectativa, y el deudor resulta ser potencial hasta el momento de sentencia, con lo cual no existe especulación alguna por parte del empleador sino un mero acostumbramiento a un fuero deficiente y lento.

 

 

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Citas

[i] CSJN (2019), “Bonet, Patricia Gabriela c/ Experta ART”, Fallos 342:162.

[ii] Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (2020), “Gimenez Julio c/ Asociart ART S.A – cobro de pesos” disponible en https://www.uart.org.ar/wp-content/uploads/Archivos/Gimenez-c-Asociart.pdf

[iii] CSJN (1988), “Conti Juan c/ Ford Motor Argentina”, sentencia C-720.21

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