Libertad de expresión, influencers y tutela preventiva
Por Victor Hugo Roldán (*)

A propósito del  fallo «Sánchez c/ Núñez» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

I. Introducción

 

El 29 de septiembre de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto una medida cautelar que ordenaba a una influencer borrar cuanto había publicado sobre otra y abstenerse, en lo sucesivo y por cualquier medio, de nombrarla. La causa, cuya carátula parece escrita por un cronista de estos tiempos, es «Sánchez, Candela c/ Núñez, Mariana Alejandra s/ medidas precautorias» (CIV 21686/2020/3/RH2).

 

El fallo merece atención por tres razones. La primera es que traslada al terreno de las cautelares el estándar de «Rodríguez, María Belén», «Paquez» y «Denegri»: la tutela preventiva que restringe la expresión exige, aun en la etapa inicial, una ponderación expresa, que no puede diferirse al proceso principal como quien posterga una deuda incómoda. La segunda es que ofrece, por primera vez, una caracterización de las redes sociales como contexto relevante para juzgar la licitud de las expresiones entre personas de alta exposición pública. La tercera, acaso la más fecunda, es que el juez Lorenzetti introduce una distinción entre el mensaje humano y su amplificación algorítmica que puede tener considerable proyección en el derecho de los medios digitales.

 

La tesis de este comentario es que la solución es correcta y, a la luz de la doctrina de la Corte, previsible; pero ambos votos dejan abierta una pregunta práctica que ninguno se atreve a contestar: ¿cómo debe redactarse una medida preventiva válida frente al hostigamiento digital? Esa es la pregunta que importa —acaso la única— para quienes litigan y asesoran en la industria de contenidos.

 

II. Los hechos y el trámite

 

La actora se presentó como «comunicadora digital», con más de 200.000 seguidores en Instagram, embajadora de marcas y autora de un libro: credenciales que en otro siglo habrían resultado incomprensibles y que en este constituyen una profesión. Denunció un acoso sostenido desde 2016 por parte de la demandada, a quien describió como una reconocida hater e influencer, dos oficios que la época ha vuelto curiosamente compatibles. Según la demanda, esta la llamaba «pseudo comunicadora» y «canjela» (en alusión a que vivía del canje), publicaba fotos suyas y de su expareja, criticaba su forma de vestir, su posición ideológica y su trabajo, e instigaba a sus seguidores.

 

Con sustento en los arts. 195, 230 y 232 del CPCCN y 1710 a 1712 del CCCN, requirió una cautelar preventiva de triple contenido.

 

Pidió, en primer término, que la demandada se abstuviera de toda publicación que la aludiera, directa o indirectamente, por nombre, apellido o seudónimos, en cualquier medio propio o de terceros. En segundo término, que eliminara de Twitter e Instagram cuanta publicación previa la nombrara. Por último —y aquí la pretensión roza lo ceremonial—, que efectuara una publicación permanente, con los comentarios inhabilitados, en la que diera noticia de la orden judicial y exhortara a sus seguidores a cesar en toda referencia a su persona.

 

Solicitó, además, que el ENACOM comunicara la orden a todos los medios sometidos a su contralor, como si el silencio pudiera decretarse por circular.

 

El Juzgado Nacional en lo Civil n.° 57 admitió la medida en los términos pedidos, con invocación de la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 52 y 1710 y ss. CCCN). La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó. Razonó que la verosimilitud del derecho debía apreciarse con criterio amplio y que la eventual afectación de la libertad de expresión, así como la alegada censura, debían debatirse en el proceso principal «con amplitud de debate y prueba»; es decir, más adelante, en ese porvenir algo vago al que los tribunales suelen remitir lo que todavía no quieren mirar de frente.

 

La demandada interpuso dos recursos extraordinarios: uno contra la cautelar y otro contra la decisión que convalidó escritos presentados sin la firma ológrafa de la actora. Denegados ambos, dedujo una única queja, economía procesal que, como se verá, le saldría cara.

 

III. Admisibilidad: una cautelar equiparable a sentencia definitiva

 

Antes de internarse en el fondo, la Corte despejó dos cuestiones formales.

 

Una queja para dos denegatorias. Reiteró que es improcedente deducir una sola queja contra más de un auto denegatorio, máxime cuando estos recayeron en expedientes distintos (Fallos: 225:51; «Cincunegui», 2016). Tuvo, pues, la queja por deducida solo respecto de la cautelar, que era lo que la propia recurrente priorizaba, y el planteo sobre la firma ológrafa quedó fuera del análisis. La lección procesal es tan clara como antigua: cada denegatoria exige su propia queja, y quien pretende ahorrarse un escrito puede perder un agravio.

 

Sentencia equiparable a definitiva. Las cautelares, por regla, no constituyen sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48. La Corte hizo la excepción con apoyo en «Paquez» (Fallos: 342:2187): dadas las características de la medida y la jerarquía del derecho en juego, el agravio a la libertad de expresión no podría repararse después, porque la palabra silenciada hoy no se recobra mañana. Eludió, deliberadamente, pronunciarse sobre si la medida era «autosatisfactiva», como sostenía la recurrente. Tuvo por configurada la cuestión federal por hallarse en juego los arts. 14 y 75 inc. 22 CN, 13 CADH y 19 PIDCP.

 

El criterio consolida una regla útil: toda cautelar que suprime contenidos o prohíbe expresiones futuras es, en los hechos, revisable por la Corte. Quien la obtiene no puede ampararse en la frágil muralla de la provisionalidad.

 

IV. El voto mayoritario: la ponderación no se posterga

 

El voto que encabeza el pronunciamiento, suscripto por los jueces Rosatti y Rosenkrantz, descansa sobre cuatro pilares.

 

1. El marco general. La libertad de expresión, que comprende la difusión por Internet (ley 26.032), ocupa un lugar preeminente. Toda restricción debe interpretarse restrictivamente, y toda censura previa carga con una fuerte presunción de inconstitucionalidad. La carga argumentativa y, en principio, probatoria pesa sobre quien pide la restricción, y la medida debe ser la estrictamente indispensable («Denegri», Fallos: 345:482). En la estela de «Rodríguez, María Belén» y «Paquez», esa presunción solo cede en casos «absolutamente excepcionales».

 

2. Los defectos de la medida. La Corte identificó dos. La orden de borrado era vaga: alcanzaba publicaciones no individualizadas, sin examen alguno de licitud, lo que lesionaba el derecho de defensa y proyectaba un efecto inhibitorio sobre la demandada y sobre otros usuarios. La orden de abstención futura, por su amplitud, constituía «una clara censura previa» en los términos del art. 14 CN y del art. 13 CADH.

 

3. Intimidad y exposición voluntaria. La intimidad no ampara lo que su titular consiente en revelar («Denegri», consid. 20; «S., B. R.», Fallos: 348:662). Ambas partes tienen alta exposición en redes, y la actora exhibe facetas de su vida junto con sus actividades comerciales, lo que habilita comentarios y críticas: quien abre las puertas de su casa no puede luego quejarse de que las visitas opinen sobre los muebles. La cámara no ponderó ese dato ni precisó qué contenidos eran ajenos a la exposición elegida.

 

4. Honor y contexto de las redes. El criterio es la ausencia de expresiones «estricta e indudablemente injuriantes» sin relación con las ideas expuestas: no hay derecho al insulto, pero la crítica desagradable o desmesurada sigue protegida («Amarilla», «Quantín», «Irigoyen», «Pando de Mercado»). La novedad reside en el consid. 17: las redes son un espacio participativo, con un estilo, un lenguaje y unos modos de expresión propios que se presumen conocidos por quienes lo habitan. Ese contexto debió ponderarse para emitir un juicio, «aunque fuera provisional», sobre la licitud.

 

El hilo conductor es uno solo: la cámara erró al diferir la ponderación constitucional al proceso principal. Cuando la cautelar restringe la expresión, esa ponderación es presupuesto de su dictado y no materia para después; no se puede silenciar primero y deliberar luego.

 

V. El voto del juez Lorenzetti: tres aportes propios

 

El juez Lorenzetti concurre en la solución, aunque por un camino distinto, expuesto a la manera de un esquema y anclado en el deber de decidir razonablemente (art. 3 CCCN).

 

1. Tutela inhibitoria sustantiva vs. cautelar. Es el aporte dogmático central. La acción preventiva de los arts. 1711 a 1713 CCCN es un proceso autónomo y definitivo: exige un acto continuado susceptible de ser detenido y una relación causal previsible, sin necesidad de factor de atribución. La cautelar dictada en su seno, en cambio, es provisoria y modificable, y se vincula con el perjuicio derivado del tiempo del proceso, no con la amenaza de daño en sí. Confundir ambas engendró un híbrido: una cautelar con efectos definitivos. De ahí que reproche, también, que no se justificara el peligro en la demora en relación con la duración de la acción preventiva ya promovida con idéntica pretensión.

 

2. Mensaje humano vs. amplificación algorítmica. La libertad de expresión tutela el mensaje humano, emitido con una dirección, un destinatario y un contexto. Los algoritmos lo dispersan en todas direcciones, lo arrancan de su contexto y le confieren una permanencia que lo desprende de la voluntad de su autor, como un eco que sobrevive a la voz que lo produjo. De allí extrae una fórmula —«diversidad de reglas pero identidad de principios»— y la necesidad de acentuar la tutela de la privacidad en el entorno digital. Con coherencia, sostiene que exponer la vida en redes no basta para considerar que alguien actúa en la esfera pública y resigna, por ello, la protección de su privacidad.

 

3. La actividad comercial como bien en juego. La actora monetiza su presencia en Instagram. Lorenzetti reprocha que la medida omitiera el balance correspondiente y recuerda que la libertad de contratar y la de ejercer industria lícita gozan de protección constitucional (Fallos: 329:5913, su voto). Correspondía examinar tanto las expresiones de la demandada como los comentarios de terceros, y ponderarlos con los demás derechos en juego.

 

Cierra su voto con dos precisiones de alto valor práctico. La primera: el tribunal de grado puede dictar una nueva medida, siempre que lo haga «de manera fundada». La segunda: la decisión no juzga el fondo ni la eventual ilicitud de los contenidos, sino la suficiencia del análisis que justificó la restricción. La Corte no absuelve a nadie; se limita a devolver la tarea mal hecha.

 

VI. Análisis crítico: coincidencia en el resultado, tensión en las premisas

 

Ambos votos llegan al mismo lugar, pero parten de premisas que, en otro caso, podrían conducir a soluciones distintas: como en ciertos laberintos, coincidir en la salida no supone haber recorrido los mismos pasillos.

 

La primera diferencia radica en el fundamento mismo del reproche. La mayoría descalifica la medida como censura previa dictada sin la ponderación constitucional que exige la doctrina del Tribunal. Lorenzetti, en cambio, la descalifica por irrazonable en los términos del art. 3 del CCCN, y sitúa el origen del error en la confusión entre la tutela inhibitoria sustantiva y la cautelar que se dicta en su seno.

 

La segunda diferencia atañe al valor de la exposición pública en redes. Para la mayoría, que la actora exhiba voluntariamente facetas de su vida y de su actividad comercial reduce el ámbito de intimidad protegido y habilita la crítica. Para Lorenzetti, esa exposición no basta para ubicar a una persona en la esfera pública ni para privarla de la protección que corresponde a quien actúa en el ámbito de su privacidad. Su voto amplía, además, el elenco de bienes a ponderar, al incorporar la actividad comercial de la actora como interés constitucionalmente tutelado.

 

La tercera diferencia, la de mayor calado, concierne al modo de entender el entorno digital, y se examina enseguida. Antes conviene advertir un matiz en la formulación de la regla sobre censura previa: mientras la mayoría la presenta como una presunción fuerte que solo cede en supuestos excepcionalísimos, el voto concurrente afirma que no es admisible en ningún caso, aunque luego invoque la misma doctrina de la excepcionalidad. Hay algo de paradoja en esa doble afirmación, que proclama lo absoluto y administra la excepción.

 

La tensión sobre el contexto digital. Para la mayoría, el estilo propio de las redes opera como atenuante: lo que en otro medio sería injurioso puede ser allí crítica protegida. Para Lorenzetti, la dinámica algorítmica opera como agravante: el mensaje se descontextualiza y se perpetúa, lo que reclama mayor tutela. Ambas observaciones son ciertas, y en eso reside la dificultad. Lo que falta es un criterio para articularlas, porque la ferocidad del medio no puede ser, a la vez, razón para tolerar más y para proteger más. Es la vieja figura del espejo que, según quién se asome, agranda o achica la misma herida.

 

La distinción humano/algorítmico. Es sugerente, pero en este caso no se traduce en consecuencias operativas. Las publicaciones cuestionadas son mensajes humanos de la demandada; la amplificación es obra de las plataformas, que no son parte. Si la distinción tiene un destino natural, ese destino es la responsabilidad de los intermediarios y las órdenes dirigidas a las plataformas, terreno de «Rodríguez, María Belén». Por ahora, es una idea que aguarda su caso.

 

El problema que ninguno resuelve: el hostigamiento. La demanda no describía una crítica aislada, sino un patrón sostenido desde 2016, con instigación a terceros. El estándar de las «expresiones estricta e indudablemente injuriantes» fue concebido para juzgar enunciados. Aplicado publicación por publicación, puede dejar sin respuesta un acoso compuesto de piezas individualmente lícitas, del mismo modo que ninguna gota, examinada por separado, explica la erosión de la piedra. La mayoría alude al análisis «en su conjunto»; Lorenzetti, a los comentarios de terceros; pero ninguno desarrolla cómo se pondera un patrón. Esa es la pregunta que el tribunal de grado deberá enfrentar al dictar el nuevo pronunciamiento, y no es una pregunta menor.

 

La valoración de conjunto. El fallo es correcto. La medida confirmada era, por su texto, indefendible: prohibía a una persona mencionar a otra en cualquier medio y por tiempo indeterminado, una suerte de destierro de la palabra sin plazo ni frontera. Pero su valor como precedente dependerá menos de lo que invalida que de lo que permite: la Corte no cerró la puerta a la tutela preventiva en redes; le fijó, eso sí, un precio argumentativo.

 

VII. Proyecciones prácticas

 

De ambos votos puede extraerse una suerte de guía de redacción para las medidas preventivas en entornos digitales. Una cautelar con posibilidades de sobrevivir al escrutinio de la Corte debería reunir, cuando menos, los recaudos que siguen.

 

El primero es la individualización de los contenidos. Cada publicación debe identificarse por su URL, fecha y texto, y no mediante categorías abiertas como «todas las publicaciones» o seudónimos seguidos de la fórmula «y/o similar», esa muletilla forense que pretende abarcarlo todo y acaba por no designar nada. El segundo es un juicio provisional de licitud: el tribunal debe explicar por qué cada contenido es, prima facie, estricta e indudablemente injuriante o invasivo de un ámbito de intimidad no expuesto voluntariamente, atendiendo al contexto propio de la red.

 

El tercero es la preferencia por la supresión frente a la prohibición futura. El borrado de contenidos individualizados resulta defendible; la abstención genérica de aludir a una persona es censura previa. Si se requiere tutela hacia adelante, esta debería ceñirse a conductas precisas, como la difusión de imágenes íntimas o de datos de domicilio, o la reiteración de un contenido ya tenido por ilícito.

 

El cuarto es la justificación del peligro en la demora por referencia al tiempo del proceso principal, y no al daño en abstracto, como reclama Lorenzetti. El quinto es la fundamentación expresa de la excepcionalidad: por qué el caso es «excepcionalísimo» y por qué la medida es la menos restrictiva y la más idónea (art. 1713 CCCN). Finalmente, si se invoca hostigamiento, este debe acreditarse como conducta sostenida en el tiempo, y no como una mera suma de expresiones ofensivas.

 

Las consecuencias del fallo exceden, por otra parte, el pequeño universo de los influencers y alcanzan a la industria de contenidos y medios en su conjunto.

 

En el plano del talento y las marcas, la crítica dirigida a un creador que monetiza su imagen goza de una protección amplia: quien vive de ser mirado no puede exigir que lo miren con buenos ojos. Para agencias y anunciantes, la vía de la tutela preventiva contra detractores se estrecha, lo que realza el valor de las cláusulas contractuales de gestión de reputación y de los protocolos de respuesta.

 

En cuanto a programadores y distribuidores, el pedido de que el ENACOM comunicara la orden a todos los medios bajo su contralor queda implícitamente descartado: una orden con efectos erga omnes sobre medios que no son parte agrava, en lugar de atenuar, el problema de la censura. Los medios que reciban órdenes de ese tenor encontrarán en este precedente un argumento sólido para resistirlas.

 

Respecto de las plataformas, la distinción que traza Lorenzetti entre el mensaje humano y su amplificación algorítmica anticipa un posible desarrollo de responsabilidad diferenciada para quienes amplifican contenidos, línea que conviene seguir con atención en futuros casos de intermediarios. La máquina que repite no es inocente, pero tampoco es el autor; tarde o temprano, el derecho tendrá que decidir qué es.

 

Por último, aunque el caso versa sobre derechos personalísimos, la exigencia de individualización y de ponderación previa será invocada por analogía frente a cualquier orden amplia de remoción o bloqueo en línea. Quien solicite medidas de ese tipo, incluso en materia de propiedad intelectual, deberá anticipar el argumento y distinguir su caso.

 

VIII. Conclusiones

 

«Sánchez c/ Núñez» extiende a las cautelares el estándar de la Corte sobre censura previa: la ponderación entre la expresión y los derechos personalísimos no se difiere al proceso principal, sino que es condición para dictar la medida.

 

De la mayoría queda una regla sobre el contexto: quien edifica una presencia pública y comercial en redes acepta un umbral más alto de crítica, juzgada con el lenguaje propio del medio. Del voto de Lorenzetti queda una advertencia: la exposición voluntaria no anula la privacidad, y la amplificación algorítmica puede justificar más tutela, no menos.

 

El fallo invalida una medida que prohibía mencionar a una persona, pero no clausura la tutela preventiva en redes. Deja abierto, en cambio, cómo tratar el hostigamiento como patrón y no como suma de enunciados. Será el nuevo pronunciamiento de la Sala K —y los casos que vengan después— el que muestre si el estándar admite esa respuesta, o si el derecho seguirá examinando cada gota sin advertir que, entre todas, ya formaron un río.

 

 

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