Por Mariano Pablo Caia y Diego Andrés Alonso
Bulló, Tassi, Estebenet, Lipera, Torassa, Abogados
El pasado 11 de Diciembre, la Corte Suprema (“CS”) se expidió acerca de la medida cautelar oportunamente otorgada a favor de la Fundación Medio Ambiente (“Fundación Medio Ambiente”) mediante la cual se habían suspendido los efectos del Decreto Nº1638/12 del Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) y de la Resolución Nº37.160/12 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”).
Cabe recordar que la cuestión del seguro ambiental ha tenido una sucesión de normas y sentencias judiciales que han afectado su efectiva implementación.
Así, en síntesis, la discusión pasa por la exigencia de la conformidad ambiental por parte de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (“SAyDS”) en forma previa a la aprobación por parte de la SSN de los planes de seguro respectivos y, asimismo, por la interpretación de las condiciones necesarias para el otorgamiento de dicha conformidad; puntualmente, si la misma requiere que las aseguradoras tengan acuerdos previos con empresas operadoras de remediación ambiental debidamente habilitadas.
Ciertas aseguradoras y la Fundación Medio Ambiente sostienen una posición afirmativa en relación al criterio expuesto, como derivado de la Resolución Conjunta Nº98 de la Secretaría de Finanzas Públicas (“SFP”) y Nº1973 de la SAyDS que aprobó las “Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva”, y de la interpretación que sostiene del Art. 41 de la Constitución Nacional y el Art. 22 de la Ley Nº25.675 General del Ambiente (“LGA”).
Por ello, ante la aprobación por parte de la SSN de condiciones que no receptaban tal criterio respecto de Alba Cía. Argentina de Seguros SA y, luego, el dictado de del Decreto Nº1638/12 –que derogó la Res. Conjunta mencionada- y de la Resolución SSN Nº37.160/12 que reglamentaron el seguro previsto en el Art. 22 de la LGA, iniciaron una serie de procesos judiciales con petición de medidas cautelares a fin de continuar con la situación previa a tales circunstancias.
Es en ese contexto, que la decisión de la CS adquiere notoria relevancia.
El Máximo Tribunal hizo lugar a la queja deducida por el Estado Nacional, admitiendo su recurso extraordinario, calificando como desproporcionada a la medida cautelar ordenada.
En duros términos, el fallo dejó sin efecto la sentencia recurrida que además de suspender la vigencia del decreto y de la resolución de la SSN antes mencionados, había ordenado a esta última adoptar los procedimientos necesarios para requerir, previo a la emisión o comercialización de las pólizas a la que se refiere la LGA, la conformidad ambiental de la SAyDS, así como la acreditación de la capacidad técnica para remediar con operadores debidamente habilitados.
Aún sin revestir el carácter de sentencia definitiva, la CS trató el recurso por considerar la existencia de cuestión federal suficiente y la verificación de un supuesto excepcional en tanto el fallo criticado neutralizaba en forma total la aplicación de un decreto del Poder Ejecutivo, destacando la gravedad institucional que la incidencia de ello generaba sobre el principio republicano de división de poderes.
Para decidir como lo hizo la CS analizó los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares desechando su acreditación en el caso. En particular, no consideró que se configure la verosimilitud en el derecho, calificando los fundamentos de la Cámara de dogmáticos e insuficientes; ello atento la presunción de legitimidad que gozan las leyes y decretos.
Al respecto, es de destacar lo expuesto en el considerando 8º -quizás la parte del fallo que contiene las definiciones más relevantes-, en el que la CS indicó que la obligación de prevención y recomposición del daño ambiental colectivo corre por cuenta y cargo del generador de los efectos degradantes, destacando en cambio que el Art. 22 de la LGA instituye al seguro ambiental como un instrumento financiero sólo destinado a garantizar el financiamiento de la recomposición del daño.
Cabe agregar al respecto, que en el dictamen de la Procuradora Fiscal, se señaló que: “… uno de los criterios que ponderó la autoridad de aplicación al reglamentar el sistema de seguro ambiental fue la amplitud que debía existir en relación con el número de oferentes en el mercado asegurador ambiental. Ello, a fin de favorecer de modo más extenso y pleno posible el cumplimiento de los objetivos del citado artículo 22. En este marco, el acierto o desacierto de este criterio evaluativo, basado en cuestiones técnicas y de versación propias de los organismos reguladores, no puede ser revisado por los jueces…” .
Ahora bien, el precedente genera varios interrogantes sobre la situación actual de este importante instituto de la LGA.
Ello es así, pues, si bien en “Fundación Medio Ambiente” se ha dejado sin efecto la cautelar que suspendía los efectos del Decreto Nº1630/12 y la Resolución SSN Nº37.160/12, debe recordarse que existe otra causa judicial con incidencia en la materia.
En efecto, en los autos “NGN Asesores en Seguro SA c/ Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación y otros s/ Acción declarativa de certeza (incidente de medida cautelar)”, la justicia federal de Formosa había dictado una cautelar similar a las emitidas en “Fundación Medio Ambiente” (ratificada por la Cámara Federal de Resistencia), que fue oportunamente recurrida.
Esta causa, que se encuentra en trámite ante la CS y que aún no ha sido resuelta, se vuelve importante porque recientemente el Juez Federal de Formosa Héctor Gutiérrez consideró que el Estado Nacional incumplió con la medida cautelar vigente en la causa y ordenó comunicar a la Jefatura de Gabinete, a la SSN y a la SAyDS, la suspensión del Decreto Nº1630/12 y la Resolución SSN Nº37.160/12 (al igual que lo ordenado en “Fundación Medio Ambiente”).
A ello se suma que la última normativa en materia de seguro ambiental, la Resolución Nº999/14 de la SAyDS (publicada en el mes de octubre de este año), vuelve a exigir la conformidad ambiental prevista en la Resolución Conjunta SFP Nº98/07 y SAyDS Nº1973 y reglamenta cómo deben las compañías de seguro acreditar la capacidad técnica para llevar a cabo tareas de remediación ambiental.
La referida Resolución SAyDS Nº999/14 justificó su dictado en lo ordenado en el marco de las causas judiciales mencionadas y en lo previsto en la resolución conjunta referida.
La cuestión es, entonces, por una parte, que el pronunciamiento de la CS dejó sin efecto lo dispuesto en uno de los procesos judiciales y seguramente resolverá de igual modo en el otro; en tanto que, a su vez, dicha reciente normativa se dictó con base en la Resolución Conjunta SFP Nº98/07 y SAyDS Nº1973 que había sido derogada por el Decreto Nº1638/12 (norma de jerarquía superior) y que aquella norma hizo recobrar vigencia.
En consecuencia, deberá seguirse atentamente qué implicancias puede tener el fallo de la CS en la normativa reseñada, en atención a los interrogantes que se han suscitado y que hemos comentado.
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