Por José Luis Moiraghi
Mereles & Moiraghi Abogados
ABSTRACT.- Se intentará discernir y abrir debate sobre un instituto de escasa utilización cuando de instrumentos Privados se trata. Dependiendo del cuadro fáctico planteado, se impone necesariamente muchas veces quitarle valor al documento acompañado en el escrito de demanda, más allá de las meras impugnaciones autorizadas por la legislación de forma al evacuar la contestación de demanda.
I.- Antecedentes: los Instrumentos Públicos y Privados.
La codificación civil argentina cuenta con dos grandes grupos de Instrumentos: los Públicos y los Privados. En este andarivel, procesalmente se imprime el trámite del Incidente de Redargución de Falsedad (art. 395 CPCCN) para atacar la validez y eficacia a los primeros, y reservándose para los segundos la posibilidad de “negar o reconocer categóricamente” la documental acompañada con la demanda de conformidad a lo prescripto por el Art. 356 inc. 1 CPCCN.
Conceptualmente existen Instrumentos Privados en sentido lato y en sentido estricto (Art. 287 CCyC), donde los primeros son todo tipo de escritos emanados de una persona y los segundos son los que se hallen suscriptos por ellos. Ambos son apreciados como medio de prueba pero solo los firmados por las partes valen cuando el acto jurídico se encuentra supeditado a la forma escrita a los fines probatorios, puesto que los contratantes pueden moldear sus derechos y obligaciones como mas lo deseen pero el inconveniente surgirá al momento de corroborar la aserción de ellos, ya que las leyes civiles en ese momento impondrán el castigo por la informalidad de origen.
Actualmente, los requisitos y solemnidades son idénticos a la regulación contenida en el Código de Vélez Sarsfield y que se encuentran plasmados en los arts. 287 y 313 Cdtes. CCyC.
Bajo este lineamiento el Art. 288 CCyC reza: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el documento al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. . .”. Cuadra advertir que la esencialidad de la firma se extiende a la eficacia y fuerza probatoria del Instrumento pues el Art. 314 CCyC dice: “Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si le pertenece.” Y en el segundo párrafo de la norma citada se completa: “El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado.”
Siguiendo este andarivel surge indefectiblemente que en muchas ocasiones se debe, indefectiblemente, accionar de manera independiente al procedimiento principal y vía incidental a fin de restarle fuerza y vigor al documento privado, en razón de que la praxis judicial tiende al ofrecimiento de la pericial respectiva pero limitado a la firma, con lo cual en los cuadros fácticos aquí planteados, no es óbice a ello que su contenido también se encuentre fraguado o directamente sea desconocido por la parte a quien se intenta acusas su confección y/o suscripción.
Entonces, se vislumbran dos posibilidades. Una, que la firma se encuentre adulterada y cuya plataforma podrá ser rebatida eficazmente mediante la pericial, pero otra donde lo elemental no es la suscripción o autografía lo concluyente, puesto que ella puede ser o impresa mediante mecanismos tecnológicos o a través del abuso de la firma del documento en blanco de acuerdo al Art. 315 CCyC.
No menos viable es que, el documento cuente con párrafos verdaderos pero a la postre, sean incorporados otros más ante la ignorancia del firmante al dejar espacios en blanco entre el cuerpo del documento y la autografía.- En este caso desde ya que una pericia documentolólogia sería idónea para cerciorar tales incorporaciones si hay un manifiesto transcurso del tiempo entre un párrafo y otro, pero a mas de ello, se deberá recurrir a los demás complementos probatorios para concluir sobre este elemento peritado.
En esta dirección, luce adecuado la interposición del Incidente de Adveración cuyo efecto determinante será culminar con la nulidad, ineficacia o inoponibilidad del Instrumento Privado según la corriente doctrinaria adoptada, pues esta vía accesoria otorga mayor preeminencia al CONTENIDO del acto por sobre la autenticidad de la firma inserta, decantando lo sostenido de la letra del art. 315 CCyC.
II.- El Incidente de Adveración.- Importancia y efectos.
De lo expuesto se colige que el meollo de la cuestión queda restringida a ciertas plataformas fácticas incoadas y justificadas mediante agregue de documentos privados como los descriptos.
La válvula de escape del letrado se circunscribe a la defensa que deberá esgrimir frente a la incorporación de este tipo de documentos y que se materializan en diferentes tipos de procesos como los Interdictos y Daños y Perjuicios, donde los daños esgrimidos nacen como consecuencia de la compra venta o cesión de derechos aducida por una parte y rechazada por la otra.
Caso aparte merece una artimaña observada en los últimos tiempos mediante la cual se usurpan bienes inmuebles y en sede penal se denuncian estos documentos apócrifos a fin de justificar la posesión o tenencia legítima del bien ante la acusación de su propietario por usurpación. Paralelamente, se inician demandas civiles por diferentes daños, material y/o moral, contra su verdadero y único dueño alegando como prueba documental el Instrumento Privado. Así se evidencia la impronta que adquiere la adveración en materia civil a fin de quitar la validez del instrumento pues consecuentemente, esta caerá por su propia fuerza y funcionará la prejudiciabilidad penal en lo relativo a su nulidad probatoria.
Por otro costal, el incidente de adveración engendrará cosa juzgada sobre el instrumento privado cuestionado como de igual manera, a lo que acontece con la redargución de falsedad, contándose con todos los medios probatorios regulados a fin de lograr el convencimiento al magistrado de la tacha que recubre el título.
Los Instrumentos Privados individualmente poseen valor probatorio cuando son suscriptos y reconocidos, sea de forma categórica o ficta, y a su vez estos, son ponderados en conjunto por el magistrado con los demás elementos de prueba producidos en la causa.
Corolario de lo expuesto, se impone indefectiblemente limitarse a la mera impugnación en la contestación de la demanda para que en un momento posterior y dentro de los 10 días se materialice la interposición del respectivo incidente de adveración.
III.- Normativa procesal.
Supletoriamente rige para el Incidente de adveración el Art. 395 CPCCN que reza: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. . .”
La doctrina y jurisprudencia unánimemente afirman que el trámite correspondiente se divide por decirlo de alguna manera en dos etapas; la primera, refiere a la impugnación en los términos del Art. 356 Inc. 1 CPCCN., la segunda, mediante la interposición del incidente de Adveración dentro de los 10 días de producirse la contestación de la demanda.
Hasta aquí no se observan altercados pero ellos surgen de la interpretación dada por algunos Tribunales y a pesar de su limitada cantidad, en abrupta minoría, sobre el arranque del cómputo del plazo cuando se interponen excepciones previas, en especial las incluidas en el Art. 347 incs. 2, 3 y 5 CPCCN., en razón de que por su intermedio se refuta el documento privado apuntalado como base de la acción, e indirectamente algunos juristas entienden que ello implica una impugnación en los términos del Art. 356 inc. 1 CPCCN con lo cual, es ese el momento del comienzo del cómputo del plazo de los 10 días para iniciar la vía incidental.
Sucintamente, el plazo puede iniciarse desde la interposición de las excepciones y no indefectiblemente desde la contestación de la demanda, acto por excelencia concebido por la norma procesal que da por sentada como la oportunidad idónea para ejercer tal derecho, y consecuentemente, tomar al traslado como punto de arranque del plazo.
Ejemplificando para despejar dudas, A demanda a B y C, donde B es apoderado o accionista de C, motivo por el cual B debe interponer excepción de falta de legitimación pasiva cuando en el Instrumento Privado se ceden bienes de C, en razón de ser C su titular e independientemente de que haya sido suscripto tal título, en la teoría, por B aduciendo una representación social.
Así, para fundar tal excepción resulta insoslayable indagar y/o discurrir el documento en crisis, sin que ello importe una crítica razonada o lo que es lo mismo, se materialice la anhelada “impugnación” pues el Instrumento es el sustento fáctico en la que se asienta exigua legitimimación que se aduce. A pesar de ello, puede ser entendida como una impugnación la narrativa empleada al fundar la excepción, convirtiéndose de mediante este mecanismo en el punto de partida a los fines del cómputo del plazo de los 10 días.
Demás está decir que en este último caso, todo incidente interpuesto en el plazo de 10 días desde la contestación “podría” ser rechazado por extemporáneo según del Juez de la causa, fundado en la mención del Instrumento Privado en la excepción incoada previamente.
Igualmente, no resulta ocioso aclarar que ante un potencial rechazo por extemporáneo; puede darse la conversión del Incidente en acción autónoma de Nulidad a fin del ataque del Instrumento en crisis, pues en mayor o menor medida, los fundamentos que requieren ser expuestos en tal incidente, no diferencian en gran medida con los que deben incorporarse en una acción autónoma.
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