Así lo reconoció recientemente, la Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza en los autos: “Aciar, Edgardo Exequiel y otros c/ Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y Volkswagen Argentina SA s/ Proceso de Consumo”.
El día 10 de abril de 2026, el Tribunal mencionado dictó sentencia en un proceso que lleva casi siete años de trámite y casi 15.000 fs. de actuaciones - que seguramente continuará hasta la intervención del Máximo Tribunal de la Nación-, y en el cual se discutía (y se discute) en el marco de una acción colectiva, la revisión de los contratos de plan de ahorro.
Esta acción, al igual muchas otras de carácter individual, plural o colectiva, iniciadas a lo largo y ancho de todo el país, y las medidas cautelares dictadas, desde fines del año 2018, alteraron el normal desarrollo del sistema de plan de ahorro al reducir marcadamente el valor de las cuotas mensuales, sin ponderar los efectos negativos que ello tendría; así como tampoco el carácter “mutualista” de la operatoria. Todo lo cual, vino a amenazar la viabilidad del sistema de ahorro previo.
La Cámara de Apelaciones construyó su decisorio en base a dos pilares fundamentales: la igualdad entre los suscriptores de todo el país, y el respeto a las soluciones dadas por la Inspección General de Justicia, tal como había sido propuesto por las accionadas.
El caso se originó en Mendoza, como una acción colectiva de consumo que agrupó a todos los suscriptores de planes de ahorro para automotores, con contratos previos a septiembre de 2019 y vigentes, allí domiciliados. Los demandantes, amparados en la Ley de Defensa del Consumidor, solicitaron la revisión de sus contratos y la nulidad de la cláusula de "valor móvil", argumentando que la devaluación e inflación de 2018 tornaron las cuotas desproporcionadas. Entre sus pretensiones principales, plantearon la fijación de un parámetro objetivo para el recálculo de los aumentos y la devolución de los montos abonados en exceso, denunciando además que las terminales fijaban de forma unilateral precios superiores a los de las concesionarias.
Por su parte, las empresas demandadas centraron su defensa en la inviolabilidad del precio según el artículo 1121 del CCyCN, y la transparencia del sistema de valor móvil, el cual cuenta con el aval de la Inspección General de Justicia. Sostuvieron que una reducción arbitraria de las cuotas provocaría la desfinanciación de los grupos y el quiebre del principio de mutualismo. Asimismo, rechazaron la aplicación de la teoría de la imprevisión, señalando que los diferimientos establecidos por la Resolución 14/20 de la IGJ ya constituían el remedio legal específico para la crisis.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando abusiva la cláusula de "valor móvil" mediante la aplicación de la teoría de la imprevisión y el principio de esfuerzo compartido. El fallo ordenó un recálculo integral de las cuotas: se dispuso una reducción del 14% sobre el valor móvil vigente hasta agosto de 2018 y, a partir de entonces, la actualización mensual basada exclusivamente en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC. Esta readecuación incluyó la obligación de devolver o imputar saldos a favor de los ahorristas, restituir prendas y garantizar la entrega de vehículos pendientes. También condenó a las automotrices a integrar con su propio patrimonio las diferencias económicas resultantes del recálculo, transfiriendo dichos fondos a las administradoras para evitar la desfinanciación del sistema, entre otras.
La Cámara de Apelaciones de Mendoza revocó íntegramente la sentencia de grado, alineándose con la doctrina de la Suprema Corte provincial (autos: 06/03/2024, “Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados en J° 13-05405305-8 Maya Roberto Ali c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro Para Fines Determinados p/ Proceso de Consumo p/ Recurso Extraordinario Provincial). El Tribunal determinó que no corresponde aplicar la teoría de la imprevisión para readecuar contratos en un contexto de inflación, subrayando que la cláusula de "valor móvil" no puede ser declarada abusiva. El fallo enfatizó que la revisión judicial del precio encuentra un límite infranqueable en el artículo 1121 del CCyCN, y que apartarse de las normativas de la Inspección General de Justicia (I.G.J.) pondría en riesgo la sostenibilidad del sistema. Ello así, ya que “la alteración de los términos del contrato de uno de los suscriptores repercute necesariamente en el sistema todo, resintiendo el principio de autofinanciamiento que lo inspira” (sic).
En este contexto, el tribunal destacó que la mejor forma de componer los intereses de las partes en épocas de crisis es atenerse a las disposiciones de la autoridad de contralor, la Inspección General de Justicia (IGJ). Dijo que: “… Es fundamental el rol de la IGJ como órgano de control, con sus respectivas competencias en lo referido a la autorización, reglamentación y fiscalización de los sistemas de ahorro para fines determinados. El sistema de ahorro previo tiene una forma especial de determinación del precio del bien objeto de este según valores vigentes de mercado que es lo que permite que funcione adecuadamente, y por lo tanto no pueden modificarse las cuotas a pagar de uno de los adherentes porque ello no redunda sino en perjuicio del resto de los suscriptores. El art. 12 de la Resolución Gral. 12/2015 dispone que “en relación con un mismo plan no se podrán otorgar ventajas, bonificaciones y otros beneficios limitándolos a determinados suscriptores o grupos o de manera que importe la desigualdad en el trato entre quienes se encuentran en situación análoga”. Es por ello por lo que el sistema de diferimiento de cuotas que establece la Res. Gral. 14/2020 y sus prórrogas, es el que mejor protege los intereses individuales de todos los adherentes, a la vez que procura la subsistencia del sistema, y se sustenta en el esfuerzo compartido que propugna el art. 60 de la Ley 27541 (SCJM, voto in re “Maya”)” (sic).
El Tribunal ponderó que mecanismos administrativos como la Resolución 14/2020 de la IGJ (que habilitó el diferimiento de cuotas) son las herramientas idóneas para abordar la crisis, ya que garantizan el esfuerzo compartido sin generar desigualdades entre los adherentes. La Cámara subrayó que el sistema se sustenta en el autofinanciamiento de un grupo cerrado; por lo tanto, alterar el valor de las cuotas para un sector no solo viola las normas referidas, sino que traslada inevitablemente el perjuicio económico al resto de los suscriptores, rompiendo la equidad del grupo.
La sentencia analizó la deficiencia probatoria de la acción colectiva. El Tribunal desestimó los planteos sobre una supuesta falta de información precontractual, señalando que los actores no lograron probar de qué manera el consentimiento de cada suscriptor se vio afectado individualmente. Al tratarse de una invocación genérica basada en publicidades, la Cámara concluyó que estas pretensiones no podían resolverse de forma generalizada para todo el colectivo, sino que hubieran requerido de acciones y pruebas particulares para cada caso concreto. Así dijo que: “ … la carga probatoria dinámica prevista en el art. 53 de la Ley 24.240 no justifica la orfandad probatoria del consumidor, especialmente en lo referido a las tratativas previas, ofertas a las adherentes y las ventajas especiales ofrecidas por los auxiliares de las vendedoras (art. 732 del CCyC). La mera invocación abstracta y genérica de la infracción al deber de informar no puede ser atendida. Para ello se requiere la determinación de los sujetos de la relación obligacional, conforme lo exigen los arts. 724 y siguientes del CCyC”. (sic).
Finalmente, fundándose en el deber de prevención del daño, ante la caída de la medida cautelar que amparaba a los ahorristas, dispuso un plazo para que las partes puedan negociar los saldos adeudados durante el cual ordenó suspender todas las ejecuciones individuales contra los miembros del colectivo.
Si bien el fallo aun no se encuentra firme, reviste particular importancia en tanto trasciende el conflicto para fijar un estándar de seguridad jurídica en los contratos de larga duración. Al revocar el fallo de primera instancia, la justicia ratifica que el fenómeno inflacionario y la devaluación no habilitan por sí solos la aplicación de la teoría de la imprevisión ni la modificación judicial de los precios, especialmente cuando existen mecanismos administrativos específicos, como los diferimientos de la IGJ, diseñados para paliar dichas crisis.
El aspecto más relevante del fallo radica en la protección de la naturaleza del sistema de ahorro previo. Estos contratos se basan en un principio de mutualismo y autofinanciamiento: cualquier beneficio arbitrario otorgado a un grupo de suscriptores (como la reducción de cuotas) se traduce inevitablemente en un perjuicio para el resto de los integrantes del grupo, poniendo en riesgo la adjudicación de las unidades.
Vemos así, que la Cámara sentó un precedente procesal interesante en materia de acciones colectivas y la carga de la prueba prevista en el art. 53 de la Ley 24.240, al exigir que alegaciones como la “falta de información” se prueben de manera individual y no genérica.
En definitiva, la resolución restablece el equilibrio del sistema, encontrando la solución dentro de los límites del Código Civil y Comercial de la Nación, y aplicando de la normativa específica dictada por la autoridad de contralor.
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