En los autos caratulados “Roa, Carlos Gastón c/ Consorcio de Propietarios de Edificio Giribone 1334 y otro s/ Despido”, el consorcio demandado apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del actor por despido directo.
En su apelación, la recurrente alegó que según los recibos de haberes entregados al actor los libros que lleva la demandada, y los testimonios, darían cuenta que la relación laboral habida entre las partes era tal como la denuncia la accionada.
Los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalaron que “del informe del experto contable se desprende que el consorcio no posee el libro Especial (art. 52 LCT), ni libro de planilla horaria rubricada ante el Ministerio de Trabajo”, es decir, que “los libros exigidos por la normativa vigente no pudieron ser analizados por el perito Contador”, por lo que “en las particulares circunstancias del presente caso, corresponde la aplicación del régimen presuncional del art. 55 L.C.T. en cuanto a la jornada”.
Luego de señalar que “por imperio de la doctrina de la carga dinámica de las pruebas, es mucho más fácil a la patronal la demostración del horario, que al actor”, los magistrados destacaron que “el poder de dirección, de control, está en cabeza del empleador”, y “la ausencia de documentación que respalde la excepcionalidad a la norma no puede favorecer a quien es el único promotor de dicha ausencia”, destacando que “es evidente que el empleado se encuentra impedido de exigirle al empleador que le firme la planilla de su prestación horaria”.
Tras hacer referencia a lo establecido por el artículo 6 de la ley 11544 y art. 21 del decreto 16115/33, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia destacaron que “para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá: A)Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en el establecimiento o en cualquier otro sitio las horas en que comienza y termina el trabajo...b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella, c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los art. 3, 4 y 5 de esta ley”.
Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal indicó que “la circunstancia que apunta la recurrente relativa a que habría mediado consentimiento del trabajador ante dicha situación de por el sólo hecho de que se mantuvo en silencio por dos años, no enerva la conclusión arriba señalada”, dado que “el mero paso del tiempo o el silencio del trabajador no pueden ser valorados como renuncia a derechos conferidos por la ley en el marco del contrato celebrado por las partes y en virtud de lo dispuesto por el art. 260 de la L.C.T.; con lo cual, se encuentra facultado para reclamar las diferencias (arts. 58, 259, 1, 12, 66 y concs. L.C.T.)”.
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