La circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no es un obstáculo para imponer las costas

En la causa "R. J. E. c/OSDE s/Amparo de salud" la parte actora interpuso recurso de apelación contra la imposición de costas decidida en grado.

 

En fecha 16.03.2018 la actora inició la presente acción contra OSDE a fin de obtener las prestaciones por discapacidad al 100% sin topes ni límites en su caso de "a) cobertura de internación domiciliaria, en forma permanente, servicio clínico y de enfermería permanente; b) medicación; c) pañales; d) silla de ruedas para autopropulsión; e) kinesiología; f) terapia ocupacional; g) tratamiento psicológico y h) andador, banco transferencia bañera, elevador de inodoro y silla de baño". 

 

El 02.07.2021 el Juez de grado declaró abstracta la acción de amparo e impuso las costas en el orden causado. Tuvo en cuenta al definir esto último que "si bien en un inicio la accionada declaró haber autorizado las prestaciones solicitadas, no aportando la documentación que permitiese acreditar dicho extremo lo cierto era que en oportunidad de contestar la demanda sí lo hizo". Sumado a ello, ante el requerimiento del tribunal, "la actora sostuvo que las prestaciones se estaban cumpliendo regularmente lo que justificaba, pues, la imposición de costas del modo dispuesto". 

 

La accionante se agravió de tal decisión. Sostuvo que la cobertura de las prestaciones requeridas en el escrito de inicio fue producto de la actividad judicial a la que se vio obligada y no a la decisión de la demandada de cumplir espontáneamente con su obligación, quien obtuvo respuesta a dicha cobertura luego de iniciada la acción judicial. 

 

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que "la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta -como se decidió en la resolución apelada- no es un obstáculo para imponer las costas, desde que resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma".

 

Por otra parte, la condena en costas tiene por objeto "resarcir a la contraria de los gastos en que su conducta la obligó a incurrir; de allí que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva". 

 

Desde dicha perspectiva, los camaristas observaron que luego de iniciada la demanda, el Juez intimó a la accionada a manifestar si brindaría la cobertura prescripta. La prepaga sostuvo, sin acreditarlo, que las prestaciones solicitadas estaban autorizadas. Luego, se hizo lugar a la medida cautelar y la prepaga contestó la demanda e informó que auditoría médica había autorizado la prestaciones solicitadas conforme documentación acompañada. Finalmente, la parte actora respondió que la demandada se encontraba cumpliendo con la totalidad de las prestaciones.

 

En tal contexto, los magistrados destacaron que vista la demora incurrida en sede extrajudicial por la prepaga frente al pedido formulado por el actor, el accionante se vio obligado a iniciar la causa para obtener respuesta a su reclamo.

 

De tal manera, para los jueces intervinientes "el criterio adoptado en la anterior instancia, en cuanto impone las costas por su orden, debe ser modificado, cargándolas enteramente en cabeza de la demandada, tanto respecto de las de primera instancia, como las de Alzada, visto el resultado del recurso en análisis". 

 

En fecha 22 de marzo los Dres. Antelo y Recondo modificaron la resolución apelada en cuanto a la distribución de las costas.

 

 

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