El 7 de marzo del corriente, en los autos “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”[1] la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a un recurso de queja interpuesto por UGOFE S.A. (Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.), en su calidad de gerenciadora del Exferrocarril San Martín, y dejó sin efecto una sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había actualizado una condena por daños y perjuicios mediante la aplicación de dos veces la tasa activa de interés.
El caso derivó de un accidente sufrido por el actor el 04/07/2005, mientras viajaba como pasajero en el Tren General San Martín. Quedó demostrado en el proceso que el Sr. García sufrió incapacidad como consecuencia del accidente, lo que motivó que el juez de Primera Instancia en lo Civil N° 98, con fecha 07/07/2014, condenara a UGOFE S.A. al pago de una indemnización. Dado que el monto de la indemnización fue establecido en esa sentencia a valores actuales (es decir, valuado al momento de la sentencia), el juez entendió justo aplicar la tasa de interés pasiva promedio del Banco Central desde la fecha del hecho y hasta el momento de la sentencia, y desde allí y hasta el efectivo pago la tasa de interés activa del Banco Nación de conformidad con lo dispuesto por el plenario “Samudio de Martínez”.
Esa sentencia fue objeto de apelación, tanto por los demandados como por la parte actora. Los primeros, por considerar, entre otras cosas, que debía aplicarse la tasa pasiva durante todo el período. La parte actora, por entender que debía aplicarse la tasa activa desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago.
Con fecha 20/10/2016, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia con relación al monto de condena y, en lo que respecta a los intereses, aplicó – invocando el fallo “Samudio de Martínez” - la tasa activa de interés desde la fecha del siniestro, y partir del 01/08/2015 – fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial – y hasta el efectivo pago, dos veces dicha tasa activa. Según sostuvo la Sala, la legitimación para aplicar dos veces la tasa activa surgía de lo dispuesto por artículos 768 y 771 de Código Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 768 establece que la tasa de interés aplicable a los intereses moratorios debe establecerse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) lo que las partes hayan acordado, b) lo que dispongan las leyes especiales, o c) las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. En función de ello, la Sala H concluyó que, dado que en casos de acciones por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito no existe un acuerdo previo entre las partes, ni tampoco es de aplicación una ley especial, debe estarse al supuesto del inciso c), esto es, a las tasas fijadas por el Banco Central.
Por otra parte, la Sala explicó que el artículo 771 del Código Civil y Comercial otorga al juzgador la facultad de valorar el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Ante la mora del deudor – lo que ocurre a la fecha del siniestro - el acreedor se ve privado del capital que le hubiera correspondido y, entonces, es necesario evaluar cuánto le hubiera costado al acreedor conseguir el equivalente de ese dinero en el mercado. La Sala sostuvo también que la “fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.” En definitiva, la Sala destacó la importancia de desalentar a los deudores en el incumplimiento de sus obligaciones mediante la aplicación de una tasa que, de alguna manera, castigue el incumplimiento.
En ese entendimiento, la Sala H observó que la tasa pasiva utilizada en la sentencia de primera instancia no llega a compensar al acreedor el costo que para él hubiera tenido la obtención del dinero en el mercado. Para llegar a esa conclusión, calculó el costo medio según lo dispuesto por la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito que, en su artículo 16, fija como tope a los intereses compensatorios o financieros el 25% de la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales. El costo medio así calculado sería superior a la tasa activa simple (tasa establecida en el plenario “Samudio de Martínez”). Es por ello que, para compensar debidamente al acreedor, la Sala H entendió que debe aplicarse la doble tasa activa del Banco Nación.
Contra esta resolución, se alzó UGOFE S.A., quien interpuso recurso extraordinario y luego un recurso en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fue admitido y su resolución es materia del presente comentario.
En su dictamen, el Máximo Tribunal adhirió a lo expuesto por el Procurador Fiscal, quien entendió admisible el recurso en tanto la sentencia atacada cumplía los parámetros de arbitrariedad requeridos en la cuestión federal. En efecto, el Procurador Fiscal dictaminó que los Camaristas se había extralimitado en su fallo por cuanto ninguno de las recurrentes había solicitado la aplicación de la doble tasa activa, incurriendo así en una indebida reformatio in pejus en perjuicio de los demandados.
Sin perjuicio de que ello bastaba para admitir el recurso de queja, la Corte se adentró en los argumentos de fondo utilizados por la Sala como fundamento de la aplicación de dos veces la tasa activa – esto es los artículos 768 y 771 del Código Civil y Comercial. En forma unánime, la Corte rechazó estos argumentos.
La Corte entendió que no resulta de aplicación el inciso c) del artículo 768 – tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central – por cuanto la doble tasa activa de interés “no ha sido fijada según las reglamentaciones del Banco Central, por lo que contrariamente a lo que afirma el tribunal a quo, la decisión no se ajusta a los criterios previstos por el legislador en el mencionado artículo”.
En cuanto a la aplicación del artículo 771 del Código Civil y Comercial, la Corte explicó que la facultad dada a los jueces para valorar el monto del dinero es solo para “reducir – y no aumentar – los intereses cuando la aplicación de la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”.
En conclusión, la Corte resolvió que la sentencia de Cámara es arbitraria en tanto se apartó de las normas citadas sin declarar su inconstitucionalidad, por lo que fue dejada sin efecto.
El fallo reviste un importante precedente para el cálculo de intereses sobre indemnizaciones derivadas de accidentes. Vale destacar que, si bien el fallo revocado fue dictado por la Cámara en el año 2016, la actual composición de la Sala H continuaba aplicando la doble tasa activa en acciones derivadas de accidentes de tránsito, al menos hasta el dictado del fallo de la Corte objeto de este comentario.
Citas
[1] CSJN - CIV 51158/2007/1/RH1 “García, Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. O muerte)”, en igual sentido CIV 114052/2010/1/RH1 “Leiva, Fernando Ramón c/ Mesa, Diego Adrián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”
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