La imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 Inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo.

 

En el marco de la causa “Oxoby Conde, Ramiro Jesús c/ Tialste S.A. y otro s/ Despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia para entender en el reclamo de reparación integral amparado por el Código Civil y en razón del territorio para entender en la restante acción.

 

La magistrada de primera instancia entendió que en lo que atañe a la pretensión con sustento en el derecho común, opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma. En lo que respecta al despido, entendió que no se daban los presupuestos del art. 24 de la L.O.

 

En su apelación, el recurrente sostuvo que la acción fundada en el derecho civil interpuesta por la víctima de una accidente o enfermedad laboral ocurrido con anterioridad a la vigencia de la Ley 26.773 como la de autos, que se agravó durante el transcurso del año 2013, queda claramente evidenciado que sus consecuencias fácticas y jurídicas se desplegaron en el tiempo anterior a la nueva ley, correspondiendo entonces aplicar la normativa vigente al momento del infortunio y determinar la competencia de la justicia laboral.

 

Los jueces de la Sala VII recordaron que “el art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil”, resaltando que “es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso”.

 

En este marco, los camaristas entendieron que “corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en tanto pretende que se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente caso, tal como se ha resuelto en supuestos análogos al de autos, desde el 30 de diciembre de 2013”, debido a que “la norma que aquí se cuestiona replica el art.46 inc. 2 LRT, que establecía que para la acción derivada del art. 1072 Código Civil –conforme lo que disponía el ahora derogado art. 39 inc.1º LRT-, en la Capital Federal era competente la justicia civil”.

 

En la resolución dictada el 21 de septiembre pasado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Brunengo resaltaron que “salvo para los reclamos que deba efectuar el trabajador damnificado que persiga la reparación integral del daño, para los demás aspectos que constituyen reclamos patrimoniales entre empresarios el legislador permite que se pueda acudir a la Justicia Nacional del Trabajo, si el reclamante opta por ella”.

 

La nombrada Sala determinó que “esa decisión legislativa, que ahora se reitera en el art. 17 inc. 2º de la Ley 26.773, resulta entonces sin duda violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, en tanto priva al trabajador de una opción de competencia de la que sí pueden gozar el resto de los sujetos involucrados en la Ley de Riesgos del Trabajo”, dejando en claro que “la imposición en este caso de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil resulta contraria al principio protectorio garantizado y receptado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”.

 

Al revocar la resolución apelada y declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa, el tribunal juzgó que “la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, resulta violatoria de ese principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo”, por lo que corresponde “declarar la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 17 Ley 26.773”.

 

 

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