La Intermediación de Reaseguros frente al IVA
Si bien la Ley de IVA es clara en muchos aspectos y trata de abarcar la mayor cantidad de supuestos posibles, ciertos casos (muy puntuales quizás) no pudieron ser previstos en su totalidad por el legislador y por los sucesivos comentaristas de la norma. Uno de esos puntos, el que en este caso nos ocupa, es la gravabilidad de los servicios de intermediación en reaseguros, entre las compañías ubicadas en la Argentina y aquellas reaseguradoras sitas en el exterior. A través del área específica de la A.F.I.P (D.A.T) se emitió el Dictamen 63, a resultas de una consulta efectuado por un contribuyente en relación a la forma en la que debía tributar al llevar a cabo actividad de intermediación entre compañías aseguradoras del país y reaseguradoras del exterior. Lo primero que cabe destacar es que la consultante (intermediaria) recibirá una comisión por cada contrato cerrado y le será pagadera por la reaseguradora ubicada en el exterior, con lo que constituirá un costo de ese reaseguro que en definitiva recaerá sobre la compañía se seguros local. Las principales tareas que como intermediario en este caso le competen son, además de acercar a las partes, efectuar estudios de mercado sobre la necesidad de reaseguros, comunicar a las partes condiciones de contratación, enviar avisos de vencimientos, entre muchas otras. Obviamente no podrá concluir por si los contratos ni obligar a las partes. Un punto importante del análisis que el Dictamen efectúa es el referido al lugar donde se prestan efectivamente los servicios, y se concluye en que es en el exterior, ya que el destinatario principal del mismo es la reaseguradora y ésta se ubica fuera del país (aclara, de forma interesante, que no puede tomarse al intermediario como un corredor por medio del cual actúa la reaseguradora). También abona la cuestión de tener por prestado el servicio en el exterior el hecho de que en anteriores pronunciamientos administrativos se  entendió que  corresponde tratar como exportación de servicios  cuando, en materia de seguros, se trate de riesgos de sujetos situados en el exterior o por bienes radicados también en ese ámbito geográfico. Es claro que el servicio se lleva a cabo o se presta en el país pero la utilización efectiva es en el exterior. Mas allá de la aplicabilidad directa para el contribuyente consultante y para la actividad de reaseguros en general, estamos frente a un antecedente importante, que viene a reafirmar anteriores similares, efectuando una concreta y correcta interpretación de el principio de la Ley de IVA sobre la distinción entre prestación del servicio y utilización efectiva de éste; encuadrando así en el artículo 1, inciso b, segundo párrafo de la citada norma tributaria.. 

 

Opinión

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