En la causa "Incidente Nº2 - Actor: F., J. A. Demandado: BCRA s/Beneficio de litigar sin gastos" el Juez de grado desestimó el planteo de nulidad esgrimido por la demandante contra la providencia que concedió la apelación interpuesta.
Para así decidir, sostuvo que la notificación del auto que concede el recurso de apelación debe realizarse "ministerio legis" conforme lo previsto por el art. 133 del CPCCN, y que no procedía en tal caso la notificación por cédula, toda vez que dicha situación no se encontraba enmarcada en los supuestos del art. 135 del citado código.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Señaló que "el acto que concede el recurso de apelación tiene “elevadísima” trascendencia y lo califica como “sentencia interlocutoria”, por lo que argumenta que dicha actuación por parte del juzgado debió haber sido notificada por cédula, conforme a lo previsto en el artículo 135 del CPCCN".
Sumado a ello, remarcó que "nunca se recibió el correo de cortesía por el que el sistema informático Lex100 avisa las novedades a los letrados de los respectivos expedientes en los que se encuentra constituido su domicilio electrónico". Como consecuencia, dichas circunstancias "tornan extremadamente dificultoso el relevamiento de las actualizaciones de todos los expedientes que los letrados tienen a su respectivo cargo, facilitando de esta manera la omisión de advertir providencias como la cuestionada en autos".
El día 18/10/21 el Juzgado de primera instancia denegó la concesión del beneficio de litigar sin gastos solicitado por el actor. El 25/10/21 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Luego, el 17/11/21, a pedido de la parte demandada, el tribunal anterior en grado declaró desierto dicho recurso, debido a la ausencia de fundamentación por parte de la actora.
El 4/12/21, ésta última solicitó la nulidad de todo lo actuado y alegó no haber sido debidamente notificada del auto concedente del recurso. Finalmente, el 10/12/21, el Sr. juez a quo desestimó la nulidad argumentada por la parte actora.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que "las nulidades procesales no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio, lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma o para la satisfacción de un interés meramente teórico; y es por ello que el principio de trascendencia requiere que quien invoca dicha sanción alegue y demuestre que el vicio en cuestión le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción".
El art. 133 del CPCCN establece "Salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota. No se considerará cumplida tal notificación: 1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal. 2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto. Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado".
A raíz de ello, y toda vez que la providencia controvertida en autos no se encontraba dentro de los casos previstos por el art. 135 del CPCCN para ser notificado por cédula, "así como tampoco se han presentado en autos las dos circunstancias previstas por el artículo 133 para que se tenga por no cumplida la notificación, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora en torno a la nulidad de la providencia del 25/10/21".
El 26 de abril del corriente, los Dres. Duffy, Moran y Vincenti rechazaron el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
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