Llegaron las actuaciones "V., S. M. y otro c/H., R. y otro s/Ejecución fiscal" a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver la apelación interpuesta contra la co-ejecutada R. H. contra la resolución mediante la cual el juez de grado rechazó su planteo de nulidad.
Dicha nulidad estaba dirigida a la notificación cumplida el 25/09/2021. Sin embargo, en el desarrollo de los argumentos con los que sostuvo el planteo, la recurrente hizo hincapié en particular al domicilio al que le fue enviada la intimación de pago por carta documento previa al juicio.
La cédula diligenciada fue dirigida al domicilio especial constituido en la escritura hipotecaria según lo reconoció la propia ejecutada, y el denunciado por ésta como real al presentarse al juicio más de dos años después, pese a que en el cuerpo del mismo escrito afirmó, sin pruebas, haberse mudado a un lugar distinto a fines del año 2018.
Tal notificación cumplida en el domicilio constituido en el contrato no fue cuestionada por la apelante, quien tampoco manifestó haber comunicado a la contraria la modificación de tal atributo. Por ende, "es perfectamente válida para tener por cumplida en el caso la citación prevista por el art. 54 de la ley 24.441, aun en la hipótesis que no se tratara del lugar de su residencia y no viviera allí, como informó el encargado del edificio al oficial notificador".
Los camaristas señalaron que "ninguna investigación debía realizar la acreedora para determinar el domicilio real de la emplazada, pues sólo podía atenerse al indicado en el contrato como único válido a todos sus efectos, salvo comunicación fehaciente de su cambio".
Adicionalmente, los magistrados destacaron que nada impide que, obrando con la debida diligencia, la obligada modifique el domicilio pacado por otro que le resulte más accesible. No obstante, "al no hacerlo, no puede pretender que la contraria cargue con las consecuencias".
El 10 de marzo del corriente, los Dres. Bellucci, Casares y Polo Olivera, consideraron las comunicaciones plenamente válidas a los efectos de tener por cumplida la exigencia del art. 53 de la ley 24.441, con independencia de su resultado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law