La Secretaría de Industria y Comercio de la Nación (la “Secretaría”) volvió a colocar su lupa sobre la publicidad [i] y el 3 de noviembre de 2025 publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución N° 446/2025 (en adelante, la “Resolución”) que actualiza y reitera ciertos requisitos sobre la información que deberá acompañar la publicidad de bienes y servicios.
Esta medida, que deroga la anterior Resolución N° 12/2024 de la Secretaría, indica que busca simplificar los mensajes publicitarios para evitar la sobreinformación. El objetivo primordial expuesto en la Resolución es que los consumidores comprendan plenamente las características, beneficios y los riesgos de un producto o servicio, logrando una mayor claridad en los mensajes.
La Resolución entrará en vigencia el 3 de diciembre de 2025 y a través del presente analizaremos los principales cambios introducidos.
Información obligatoria y canales de difusión
La Resolución establece que toda publicidad de bienes o servicios que implique una oferta en los términos del artículo 7 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor [ii] deberá proporcionar la siguiente información: (i) la vigencia territorial y temporal; (ii) el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente; y (iii) las condiciones de comercialización y limitaciones de stock, si las hubiera.
A diferencia de la derogada Resolución N° 12/2024 que requería que toda la información constara íntegramente en la pieza publicitaria (es decir, en el famoso “pie legal”), la nueva Resolución elimina esta exigencia. En su lugar, se prevé que la información obligatoria deberá estar disponible a través de una página web o canal alternativo de comunicación.
El aviso publicitario, por su parte, sólo deberá incluir alguna de las siguientes leyendas: “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTA EN www…” o “PARA MÁS INFORMACIÓN O LIMITACIONES APLICABLES CONSULTE EN 0800… u otro canal alternativo…”.
La referencia a la página web o canal alternativo de comunicación dependerá del medio publicitario:
(i) Medios televisivos, cinematográficos, gráficos, vía pública (estática o móvil), periódicos, revistas, folletos o impresos en general: la referencia y cualquier leyenda y/o advertencia que sea obligatoria por normativa especial deberán constar al pie del espacio destinado a la pieza publicitaria, ocupando la totalidad de su espacio horizontal con una altura no menor al 5% de la altura total del anuncio.
Los caracteres tipográficos de las leyendas obligatorias deberán tener, como mínimo, 4 milímetros de altura en sentido horizontal, destacarse en negrita y permitir una lectura clara. Asimismo, deberán permanecer en pantalla durante un mínimo de 5 segundos continuos, o si los anuncios tuvieran una duración menor, durante todo el tiempo que se emitan.
Cabe advertir que la Resolución eleva los estándares de la Resolución N° 12/2024, cuyo contenido preveía una tipografía con una altura mínima de 3 milímetros y un tiempo de pantalla de 4 segundos de permanencia continuada.
(ii) Anuncios radiales: la referencia deberá formularse de forma clara y audible, sin música de fondo y deberá ser comprensible en razón de la velocidad de alocución, no pudiendo ser más veloz que el texto locutado en el cuerpo principal del anuncio.
(iii) Anuncios difundidos en medios digitales: la referencia deberá incluirse de manera que resulte de fácil acceso y lectura por parte de los consumidores.
Publicidad de precios y su financiación
La publicidad de precios deberá ajustarse a lo establecido por los artículos 2 y 3 de la Resolución N° 4/2025 de la Secretaría, por lo que:
(i) El precio deberá exhibirse en pesos y podrá ser exhibido en dólares estadounidenses o en cualquier otra moneda extranjera.
(ii) El precio exhibido deberá ser el precio final que el consumidor deba abonar, mientras que con caracteres inferiores deberá informarse el importe neto sin incidencia del IVA y otros impuestos nacionales indirectos acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS NACIONALES”.
Asimismo, cuando los precios se exhiban en términos financiados, la información relativa a la cantidad y monto de las cuotas y el Costo Financiero Total Efectivo Anual deberá ser proporcionada por el proveedor a través de la página web o canal alternativo de comunicación [iii].
Publicidad de concursos, certámenes, sorteos o mecanismos similares
En otro orden de cosas, la Resolución profundiza la regulación existente sobre la publicidad de concursos, certámenes, sorteos o mecanismos similares para la adjudicación de premios o para la promoción de venta de bienes y/o la contratación de servicios, que se encuentra alcanzada por el Decreto N° 961/2017 [iv].
En efecto, la Resolución prevé que la información detallada por el artículo 3 del Decreto N° 961/2017 [v] deberá incluirse en una página web o canal alternativo de comunicación y que esa circunstancia deberá consignarse en la publicidad correspondiente. En particular, se deberá incluir:
(i) La nómina completa de premios a adjudicar, indicando la cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su calidad o modelo, si correspondiere.
(ii) El alcance geográfico de la promoción.
(iii) Los requisitos completos para la participación o indicación precisa del modo de acceder a ellos.
Sin embargo, la expresión “Sin obligación de compra” prevista por el artículo 3 del Decreto N° 961/2017 deberá figurar directamente en la pieza publicitaria.
Publicidad de reventa de entradas
La Resolución incorpora una serie de obligaciones aplicables sobre la reventa de entradas a nivel nacional.
Cabe recordar que la regulación y sanción de prácticas vinculadas a la reventa de entradas operan mayoritariamente a nivel provincial, con regímenes heterogéneos dependiendo la jurisdicción. Tal dispersión implica que tales conductas puedan ser sancionables en determinadas provincias (y sujetas a multas, decomisos, clausuras o penas leves), mientras que en otras podrían no estar reguladas.
Sin perjuicio de lo antedicho, la Resolución contempla que si el proveedor comercializa entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos en sus páginas web o similares (redes o sitios de terceros) y no se trata de sitios oficiales de venta sino de páginas dedicadas a la reventa, dicha circunstancia deberá ser informada clara y notoriamente en la página web de los sitios web o espacios similares (redes o sitios de terceros), incluyendo la leyenda “ESTE ES UN SITIO DE REVENTA DE ENTRADAS”.
Por consiguiente, más allá de que las provincias conservarán sus facultades sancionadoras, la puesta en vigencia de una norma nacional contribuirá a homogeneizar la información mínima que debe suministrarse al consumidor al tiempo de la realización publicitaria.
Publicidad de juegos y apuestas en línea
Una de las incorporaciones más relevantes es la regulación aplicable a la publicidad de juegos y apuestas difundidas en línea, un tema en pleno auge y con múltiples aristas debido a la abundante regulación existente a nivel provincial [vi].
El objetivo previsto en la norma es establecer un piso mínimo publicitario para promover el juego responsable y proteger la salud de los consumidores, alertando sobre el juego compulsivo.
En efecto, los considerandos de la Resolución señalan que la publicidad del juego en línea genera preocupación en las autoridades administrativas y legislativas por su amplia difusión a través de influencers en redes sociales, la inexistencia de una normativa nacional y el hecho de que su público mayoritariamente se conforme por adolescentes y adultos jóvenes.
Por lo tanto, la Resolución prevé que la publicidad difundida a través de internet, plataformas de medios o redes sociales, cartelería en la vía pública, medios de difusión gráfica y audiovisual o cualquier otro formato dentro de la República Argentina deberá cumplir los siguientes recaudos:
(i) Incluir la advertencia “EL JUGAR COMPULSIVAMENTE ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD” y la leyenda “+18” en los términos establecidos por la Resolución.
(ii) La advertencia deberá situarse al pie del espacio destinado a la pieza publicitaria, ocupar la totalidad de su espacio horizontal y tener una altura igual o mayor al 10% de la altura total del anuncio. Los caracteres tipográficos de la leyenda deberán ser claramente visibles, en negrita, exhibirse en sentido horizontal y contar con contraste de colores que permitan su clara visualización.
(iii) La permanencia de la advertencia y de la leyenda deberá ser continuada durante todo el tiempo de emisión del anuncio.
Si una persona mencionara juegos y apuestas en línea en la publicidad, la advertencia y la leyenda deberán permanecer de forma continuada durante todo el tiempo que se esté haciendo alusión a la modalidad de participación y/o acceso a los sitios de juegos y apuestas.
(iv) En las publicidades emitidas por medios radiales, la leyenda y la advertencia deberán locutarse al final de la publicidad de forma clara, sin música de fondo, audible y comprensible, y no podrán locutarse a un ritmo más veloz que el del texto del cuerpo principal del anuncio.
Asimismo, la Secretaría estableció un canal de reportes para que cualquier persona denuncie a influencers [vii] o plataformas que incumplan las obligaciones previstas por la Resolución en materia publicitaria de sitios de juegos y apuestas en línea a través de redes sociales y/o cualquier otro formato, medio o plataforma, o que incluso violen la normativa de lealtad comercial.
Normativa especial en función de la actividad del proveedor
La Resolución enfatiza que, además de estas disposiciones, los proveedores deberán cumplir con la normativa especial que pudiera existir respecto de la actividad que desarrollen.
Por ejemplo, en materia de bebidas alcohólicas, la Ley N° 24.788 de Lucha contra el Alcoholismo y su reglamentación contempla un régimen específico sobre su publicidad, prohibiendo que sean dirigidas a menores de dieciocho años, o que sugieran que su consumo mejora el rendimiento físico o intelectual de las personas, entre otras circunstancias.
Además, en materia de medicamentos y alimentos, la observancia de la normativa de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permanece imperativa, tal como la relativa a la publicidad dirigida al público general, principalmente a través de la reciente Disposición N° 4059/2025.
En idéntica línea, en materia de servicios financieros, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) cuenta con normativa específica que condiciona la publicidad y comunicación de los productos y servicios, principalmente a través de la normativa sobre Protección de los Usuarios de Servicios Financieros y normas relacionadas a las tasas de interés en operaciones de crédito.
Incumplimiento y sanciones
El incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución será sancionado conforme el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial y/o la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, por lo que los proveedores podrían ser pasibles de multas dinerarias de más de $11 mil millones o más de $2 mil millones, en el caso de infracciones al régimen de lealtad comercial o defensa del consumidor, respectivamente.
Además, los proveedores podrían ser sancionados con apercibimientos u otras medidas, tales como la suspensión de la actividad por hasta cinco años, clausura temporaria de establecimientos, decomiso de mercaderías y pérdida de concesiones, o bien la obligación de publicar la sanción a costa del infractor.
Citas
[i] En rigor, esta cuestión ya ha sido tratada por la Resolución N° 12/2024 de la Secretaría de Industria y Comercio publicada con fecha 24 de abril de 2024 en el Boletín Oficial de la República Argentina, que a su vez había derogado la Resolución N° 915/2017 de la ex Secretaría de Comercio.
[ii] El artículo 7 de la Ley N° 24.240 indica: “Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”.
[iii] Cabe recordar que las operaciones financieras para consumo se encuentran ampliamente reguladas y así, por ejemplo, en las operaciones de crédito para el consumo dispone el artículo 36 de la Ley N° 24.240 que deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: “a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”.
[iv] El Decreto N° 961/2017 reglamentó determinados artículos de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, que ha sido derogada por el artículo 72 del Decreto N° 274/2019. Sin embargo, el artículo 75 del Decreto N° 274/2019 contempla que “[l]as normas reglamentarias y complementarias a la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, se entenderán reglamentarias y complementarias del presente Decreto”.
[v] El artículo 3 del Decreto N° 961/2017 contempla: “Toda publicidad de concursos, certámenes, sorteos o mecanismos similares para la adjudicación de premios o para la promoción de venta de bienes y/o la contratación de servicios, deberá incluir la expresión “Sin obligación de compra”, la fecha de inicio y finalización de la promoción, y el medio donde estará disponible la información que se indica a continuación, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación: a) Nómina completa de premios a adjudicar, indicando la cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su calidad o modelo, si correspondiere; b) Alcance geográfico; y c) Requisitos completos para la participación o indicación precisa del modo de acceder a ellos”.
[vi] Por ejemplo, Santa Fe (Ley N° 14.293 y el Decreto Reglamentario N° 562/2024), Mendoza (Resolución N° 554/2022 del Instituto Provincial de Juegos y Casinos), Córdoba (Ley N° 10.793 y Decreto N° 460/2022), entre muchas otras.
[vii] Más allá de lo expuesto en este artículo, corresponde aclarar que no existe a la fecha una regulación específica aplicable sobre la actividad de los influencers. Sin embargo, cabe destacar que el Consejo de Autorregulación Publicitaria (CONARP) ha emitido una “Guía para la comunicación con fines comerciales” que contempla una serie de recomendaciones dirigidas a las agencias publicitarias y anunciantes que utilicen los servicios de un influencer.
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