La reparación reclamada con sustento en Derecho Civil presupone la existencia de relación causal entre la patología denunciada y el daño provocado en ocasión de su trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo por indemnización por accidente-enfermedad con fundamento en el derecho Civil por entender que no quedó acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir la relación causal entre el hecho y el daño.

 

En la causa “Durán Ángel Ariel c/ Cornel y Asociados S.R.L. y otro s/ Despido”, el actor apeló la resolución de grado que le resultó desfavorable.

 

El accionante se agravió porque la magistrada de grado rechazó el reclamo por indemnización por accidente-enfermedad con fundamento en el derecho Civil por entender que no quedó acreditado uno de los presupuestos de la responsabilidad civil, es decir la relación causal entre el hecho y el daño. Entiende que tal conclusión es producto de una errónea valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas evidenciadas en la causa.

 

Los jueces de la Sala I señalaron que “el trabajador padece una incapacidad física parcial y permanente del 5% de la T.O. de acuerdo a lo explicitado por el perito médico, sin embargo, resta determinar si dicha minusvalía obedece a las condiciones laborales denunciadas”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “es atribución exclusiva de quien juzga establecer la causalidad/concausalidad de una afección con una determinad enfermedad/accidente –tal es el caso de este caso particular- y el juicio de la causalidad debe completarse con la totalidad de la prueba rendida en las actuaciones”.

 

Tras puntualizar que “respecto a la prueba, el medio concluyente para respaldar o no la pretensión del accionante, es sin duda, la prueba pericial médica”, los magistrados puntualizaron que “el informe señalado contiene un detallado análisis de los antecedentes del actor, la patología denunciada en el inicio, los exámenes complementarios que le fueron realizados, la cronología de los mismos, y la revisación del experto y sus conclusiones, basadas en los principios científicos en que funda su opinión”.

 

En la sentencia del 7 de diciembre pasado, los Dres. explicaron “en orden a los planteos que formula el recurrente sobre el valor que la Sra. Jueza de anterior grado otorgó a dicha prueba -y tal como reiteradamente lo he sostenido-, para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho”.

 

Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala estableció que “el facultativo estimó la incapacidad del trabajador, conforme los Baremos reseñados para cuadros de “parálisis facial periférica”, en el 5% de la TO, sin embargo consideró que dicha patología no guarda relación de causalidad con el siniestro denunciado, sino que responde a una serie de factores dentro de lo que no se encuentra la exposición a situaciones estresantes conforme fuere planteado por el accionante en su escrito de inicio”.

 

Luego de destacar que “la pericia ha sido confeccionada con arreglo a lo normado por el art.472 del CPCCN”, el tribunal juzgó que “debe ser aceptado, otorgarle valor probatorio (conf. art.386 y 477 del CPCCN), y de suficiente convicción en el tema que se trata”.

 

En base a lo expuesto, y “aun en el supuesto en que el accionante hubiera logrado acreditar que el ambiente estresante en que cumplió sus funciones fue el detonante de su enfermedad”, la nombrada Sala resolvió que “el galeno fue contundente en el sentido que la patología sufrida por el trabajador, esto es la “parálisis facial periférica”, no tiene como factor desencadenante las situaciones de stress planteadas en su demanda”.

 

Al concluir que “la reparación reclamada presupone la existencia de relación causal o concausal entre la patología denunciada y el daño provocado en ocasión de su trabajo, y teniendo en cuenta que esto no ha sido demostrado”, los magistrados decidieron confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan