Con el objetivo de reducir la litigiosidad exacerbada que presenta el sistema de Riesgos del Trabajo, la SRT publicó el día 22 de septiembre en el boletín oficial la Res 41/2025, por medio de la cual permite a las Aseguradoras y Empleadoras no asegurados ofrecer en el marco de la Comisiones Medicas compensaciones económicas a los trabajadores cuando no presenten secuelas incapacitantes.
Es sabido que el principal desafío que presenta actualmente el sistema de Riesgos del Trabajo en nuestros país, lo constituye la altísima litigiosidad.
Se evidencia que mientras la actividad económica registrada y el empleo han crecido en un 6% y 5% respectivamente desde el año 2020, la litigiosidad lo ha hecho en un 94%.
En este sentido, el principal exponente de este incremento de la litigiosidad lo configuran aquellos expedientes que son iniciados sin incapacidad previa, para ponerlo en números, estos representan 88% de los expedientes iniciados.
Sin embargo, es conocido por los actores del sistema que, en razón de la manera en que se encuentra configurado el sistema judicial actual, en la mayoría de estos casos finalmente se terminará reconociendo a través de pericias que muchas veces no son conformes a los lineamientos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo, aprobada por el Decreto N° 659/96, un porcentaje de incapacidad al trabajador.
El procedimiento establece la posibilidad opcional y facultativa a instancia exclusiva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleador Autoasegurado (EA)/Empleador No Asegurado (ENA) de ofrecer una compensación económica en los casos en los cuales los trabajadores no posean secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro padecido.
Estos acuerdos podrán ser celebrados en dos supuestos:
- Cuando la ART/EA/ENA hubiese dispuesto el alta médica sin secuelas.
- Cuando lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en los trámites de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, determine que el trabajador no presente Incapacidad Laboral Permanente.
En el primer caso, las ART/EA/ENA, podrán iniciar dentro del plazo previsto en el art 19 Res SRT 198/17, el procedimiento de homologación de un acuerdo de compensación económica en los términos de la resolución aquí analizada, para este supuesto se seguirá el procedimiento previsto para la Homologación de la Propuesta de Convenio por Incapacidades Definitivas y Fallecimiento.
En el segundo caso, es decir, cuando el dictamen de la Comisión Médica interviniente, determine que el trabajador no posee secuelas incapacitantes, la Comisión Médica Jurisdiccional efectuará un requerimiento a la ART/EA/ENA a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles, si tiene voluntad de ofrecer una compensación económica al trabajador.
En este último supuesto en el caso de que ART/EA/ENA hubiese expresado su voluntad de celebrar un acuerdo compensatorio, se citara a las partes a una audiencia. En caso de silencio o negativa, la SRT emitirá el correspondiente acto de clausura, quedando habilitada la vía judicial para el trabajador.
En ambos casos, si las partes arribasen a un acuerdo, el Servicio de Homologación emitirá el correspondiente acto de homologación.
Ahora bien, cuáles son las particularidades que presentara el acuerdo.
- En primer lugar, en ningún caso implicara determinar un porcentaje de incapacidad para el trabajador, en tal sentido, no se modificaran los fundamentos ni las conclusiones de la resolución del Órgano administrativo respecto a la inexistencia de secuelas incapacitantes derivadas del siniestro padecido. Por lo tanto, la suscripción del acuerdo por parte del trabajador no generara en su persona una preexistencia.
- Las sumas dinerarias acordadas por la partes revestirán el carácter de compensaciones económicas y no serán consideradas prestaciones económicas en los términos de la LRT.
- Por otro lado, la homologación de los acuerdos celebrados asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 y el artículo 15 de la Ley N° 20.744.
- Se establece la necesaria intervención previa de los profesionales médicos que integran la Comisión Médica interviniente, ya sea a través de un “Informe de Valoración de Daño” en el primer supuesto mencionado, o bien mediante el dictamen médico emitido en el marco del trámite por “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”.
- Este procedimiento solo estará disponible para aquellas jurisdicciones que hayan adherido a la Ley 27.348.
Claro está la sanción de la presente Resolución deja la puerta abierta a una serie de interrogantes, que no se encuentran previstos y que comenzaran a surgir.
Por un lado, corresponde preguntarnos respecto al calculo que utilizaran las ARTs a la hora de realizar los ofrecimientos. ¿Utilizaran la formula polinómica prevista en el Art 14 Inc 2 LRT, aplicando en la misma un posible porcentaje de incapacidad que podría determinarse en sede judicial? ¿Consistirán en sumas fijas móviles? ¿Variaran según las distintas jurisdicciones, en razón de las particularidades de las pericias medicas judiciales en cada una?
¿Los honorarios del letrado patrocinante estarán a cargo de las ARTs?, en ese caso, ¿Se suscribirá un acuerdo en el marco de la SRT? En caso de que no exista un ofrecimiento por parte de la ART respecto de los honorarios o que el letrado no acepte la suma ofrecida, podría este recurrir a la justicia a fines de solicitar la regulación en los términos del art 37 Res SRT 297/17?.
Todos interrogantes que se desprenden del análisis, y que el tiempo y la práctica irán respondiendo, asimismo, la propia Resolución faculta a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta y eficaz aplicación de la misma.
La aplicación del presente variará de acuerdo a la realidad económica de cada ART y a las características propias del fuero laboral de cada jurisdicción.
Opinión
Bazán, Cambre & Orts


opinión
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