Llegó la causa "S., R. A. y otro c/R., H. A. s/Daños y perjuicios" a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución por la cual el Juez de grado desestimó el incidente de nulidad promovido respecto de la cédula electrónica del 04.05.2023, por la que se notificó la sentencia definitiva al domicilio electrónico que constituyera junto con su ex abogado.
El 25.04.2024 el Sr. R. se presentó junto con su nuevo abogado y apeló la sentencia. Dicho recurso fue desestimado por extemporáneo mediante proveído del 03.05.2024, en el que se aclaró que "el domicilio constituido por el apelante subsistía a pesar de la renuncia del anterior letrado, dado que hasta ese momento no había constituido uno nuevo".
Luego, en fecha 09.06.2024 el demandado tomó intervención con una nueva abogada patrocinante, y dedujo incidente de nulidad de la notificación realizada el 04.05.2024. En tal presentación sostuvo que era inválida la cédula cursada al domicilio constituido y que la parte actora debió instar medidas necesarias para anoticiarlo del fallo en el real.
La Sala referida recordó que "los actos supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento". En dicho marco, los camaristas confirmaron que el incidente de nulidad fue promovido de manera tardía.
Ello, toda vez que "el propio demandado realizó diversas presentaciones posteriores a la notificación cuestionada sin objetar su regularidad, a punto tal que el 25 de abril de este año pretendió apelar la sentencia definitiva y el juez rechazó ese recurso por extemporáneo con fundamento en la aludida notificación".
Dejando de lado lo formal, los magistrados destacaron que el recurso planteado resultaba igualmente inadmisible. De la lectura de la causa "surge que fue el propio apelante quien en su momento constituyó el domicilio electrónico en donde se cumplió la diligencia", y con posterioridad no constituyó uno nuevo.
En efecto, el artículo 42 del Código Procesal establece "la vigencia del domicilio procesal hasta tanto se lo modifique o reemplace por uno nuevo, previéndose expresamente la sustitución del anteriormente constituido una vez que: a.- el interesado constituya o denuncie el nuevo domicilio; b.- el juez o tribunal dicte la providencia mediante la cual se tiene por constituido el nuevo domicilio o se tiene presente su constitución; y c.- se notifique por cédula a la contraria la nueva constitución".
Finalmente, los jueces intervinientes señalaron que "la solución no cambia por el hecho de que en la actualidad rija el domicilio electrónico, pues la norma procesal no fue modificada en ese aspecto ni tampoco se introdujeron excepciones en la reglamentación del expediente digital que permitan arribar a una conclusión distinta".
El 23 de septiembre los Dres. Guisado y Rodriguez confirmaron la resolución de grado.
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