Las conductas violatorias de la garantía de estabilidad establecida por los arts. 48 y 52 de la LAS

En la causa "V., A. S. c/Jockey Club S.A. s/Juicio Sumarísimo" la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar a la reinstalación del actor en su puesto de trabajo en el que se desempeñaba al momento del distracto. 

 

La apelante consideró "arbitrario y carente de fundamentación la sentencia de grado que hizo lugar a la acción, pues el sustento de esa decisión generó una inusitada gravedad institucional". Sostuvo que la conducta del actor "exhibió que su intención fue burlar a su empleador, procurando preservar durante el mayor tiempo posible la percepción de dos ingresos, sin prestar servicio alguno hacia quien fue condenado a “reincorporar” a quien actuó con abierta mala fe", confirmando que se configuró abandono voluntario y malicioso de su puesto de trabajo.

 

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo observó que el único accionar reprochado fue haber ejercido la facultad otorgada por la LCT de considerar extinguido el vínculo de empleo ante la manifiesta y pública deserción del puesto de trabajo por parte del actor, al asumir otro empleo a tiempo completo, incompatible en horarios y jornadas con el que tenía con su anterior empleador.

 

Para decidir de la forma que lo hizo, la sentenciante de la anterior instancia explicó que "la exclusión de tutela sindical se evidencia como una conditio sine quo non de validez del acto jurídico, toda vez que la ausencia de su tramitación, importa la falta de un requisito esencial que se torna en impedimento a la producción de los efectos propios de las medidas queridas por el empleador".

 

Así las cosas, en el caso bajo análisis para la sentenciante de grado "se encuentran cumplidos por el accionante los presupuestos exigidos por la normativa referida y digo esto dado que, de los propios dichos de la demandada en su responde, surge que la misma reconociera expresamente que el actor Sr. A. S. V. fue electo en la Comisión Directiva del Sindicato período 2013-2017, es decir que estaba en pleno conocimiento del cargo gremial que ostentaba el actor".

 

Por tal razón, fue que la Jueza en función de las normas de los art. 48 y 52 LAS y los Convenios de la OIT que rigen la materia, determinó nulo el despido decidido por la demandada y ordenó su reinstalación.

 

La Sala referida señaló que, no se discutía que el actor era uno de los sujetos comprendidos en la amplia protección prevista para los representantes gremiales, sino si el actor notificó fehacientemente de su designación en un cargo político. 

 

El reconocimiento efectuado por la demandada en su escrito de conteste "impide siquiera el análisis del planteo, pues en tanto el actor se encontraba dentro de la órbita del art. 48 LAS, para considerar una causal de despido válida debía instarse el procedimiento de exclusión de tutela que, como vimos, no ocurrió en la causa".

 

En dicho marco, los camaristas recordaron que conforme la ley 23.551 se otorga una amplia protección a los representantes gremiales o a quienes ocupen un cargo político, tal es el caso del actor en autos, en tanto no pueden ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, excepto que exista una causa justa de despido. Para que ello ocurra, debe mediar ineludiblemente una resolución judicial previa, que los excluya de tal garantía. 

 

La necesidad de la existencia de exclusión de tutela como condición previa del ejercicio de las potestades delegadas al empleador "nace justamente de un interés superior que debe ser protegido en razón de la condición de representantes de los trabajadores que ejercen los representantes gremiales y de sus actividades como tales".

 

Sin embargo, en el caso, la demandada se limitó a decir que no tenía constancia certera de la designación del actor frente a un Organismo de la Municipalidad y ante sus inasistencias consideró que el actor había incurrido en abandono de trabajo. Ello, implicó una conducta violatoria de la garantía de estabilidad establecida por los arts. 48 y 52 de la LAS.

 

Tal es así, que el día 22.03.2016 la demandada remitió una intimación al actor donde indicó que tomó conocimiento que había sido designado como funcionario municipal con jornadas y horarios incompatibles con las tareas que tenía asignadas en el Jockey Club, y por ello lo intimaron a aclarar situación laboral.

 

Sumado a ello, el 30.03.2016 la demandada recibió una epistolar en la cual el actor comunicó su designación como funcionario y reclamó la licencia prevista por el art. 48 de la LAS, sin goce de haberes, pero que al no derivarse de un acto eleccionario de naturaleza política la empleadora consideró que no correspondía otorgar dicha licencia y lo consideró incurso en abandono de trabajo. 

 

El pasado 12 de mayo los Dres. Ferdman y De Vedia confirmaron la sentencia de la anterior instancia en relación con la reinstalación del actor a su puesto de trabajo. 

 

 

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