Las dificultades propias del proceso electoral de una sociedad no resultan suficientes para suspender el acto

En las actuaciones "R. V., D. E. y otros c/Sociedad Argentina de Endocrinología Ginecología y Reproducción (SAEGRE) s/Medidas precautorias" la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de grado que desestimó la medida cautelar peticionada. 

 

Los peticionarios requirieron el dictaron de una medida cautelar a fin de que se suspendieran las elecciones en la SAEGRE previstas para el 08.09.2022. Ello, "por considerar que se les ha impedido consultar el padrón y porque no se las fijó con la suficiente antelación".

 

Respecto a las medidas innovativas, la Sala referida recordó lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto "los recaudos generales de las medidas cautelares deben ser apreciados con prudencia, pues la admisibilidad de lo solicitado importa alterar el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa".

 

La petición formulada se vinculaba con la libertad de asociación, que es la facultad que tienen los individuos para agruparse, "de manera permanente y voluntaria, con el objeto de alcanzar la finalidad lícita que se han propuesto".

 

La legislación de fondo establece que las personas jurídicas privadas abrán de regirse por sus estatutos y actos constitutivos. Para que la asociación corresponda a sus fines, "es necesario organizarla y constituirla de modo que no se choquen ni dañen mutuamente los intereses sociales y los intereses individuales, o combinar entre sí estos dos elementos".

 

Los camaristas destacaron que existía una primera razón por la cual no correspondía acceder a la petición cautelar instaurada, y obedecía a que los requirentes de la medida no señalaron cual era la acción principal respecto de la cual el proceso cautelar resultaba accesorio. 

 

Más allá de dicho aspecto formal, los interesados no acompañaron elementos objetivos que permitieran corroborar la existencia de impedimentos que hubieran restringido la potestad de presentar la opción electoral que los peticionarios manifestaron integrar. Es decir, "los requirentes de la medida debían acreditar la existencia de un hecho que de por sí hubiera restringido la oferta eleccionaria o, en su caso, alegar y probar circunstancias que indirectamente importaran una limitación a la potestad de presentarse a las elecciones".

 

Adicionalmente, los magistrados señalaron que "las eventuales vicisitudes y dificultades propias del proceso electoral no resultan suficientes para suspender el acto previsto".

 

El pasado 07.09.2022 los Dres. Picasso, Li Rosi y Calvo Costa confirmaron la resolución recurrida.

 

 

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