En la causa "V., D. N. c/B., J. M. s/Ejecutivo" la parte actora apeló el pronunciamiento que decretó de oficio la caducidad de instancia en las actuaciones, con sustento en lo dispuesto por el art. 310 inciso 2do. CPCC.
La Jueza de grado señaló que la parte actora no realizó acto impulsorio desde el 18.02.21 oportunidad en que se libró el mandamiento de intimación de pago, hasta el decreto de caducidad de fecha 09.02.22.
El ejecutante se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con fundamento en que "no existió inactividad en el proceso", dado que "se encontraba en tratativas con el demandado a fin de llegar a un acuerdo de pago".
Además, el accionante alegó que sería un dispendio jurisdiccional y un sinsentido jurídico admitir la caducidad de instancia, "en razón de que su parte debería promover un nuevo proceso a los mismos fines y efectos que el presente".
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó en primer lugar que la caducidad de instancia "constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3) meses, pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta".
A raíz del fundamento vertido por la actora, los camaristas destacaron que "las gestiones extrajudiciales interrumpen el curso de la caducidad sólo cuando se hubiera dejado constancia escrita de ellas en las actuaciones, antes de cumplido el término legal".
El pasado 2 de junio los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer rechazaron el recurso articulado y confirmaron el pronunciamiento de grado.
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