Las grandes olvidadas: las prestaciones en especie del sistema de riesgos del trabajo

Por Fabián R. Hilal (*)
Casella Hilal Abogados


1. Introducción.

 

El objeto del presente trabajo es tratar brevemente el tema de las prestaciones en especie previstas en el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo (No 24.557) y tratar de comentar alguno de los motivos por los que creo, en lo personal, que no reciben la atención correspondiente lo que perjudica en particular a los trabajadores afectados por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

 

A modo de introducción, cabe señalar que las referidas prestaciones en especie tienen hoy, al menos, un papel mucho más importante y destacado (sin que esto implique contradecirme con lo dicho en el párrafo anterior o en el título de este breve trabajo) que en los históricos sistemas de las leyes 9688 y 24.028.

 

Es de destacar que, si bien breve, la reglamentación fijada en el artículo 20 de la ley de riesgos del trabajo No 24.557, no deja por ello de ser muy rica y de imponer una severa responsabilidad en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo.

 

2. El artículo 20 LRT: disposiciones y alcances.

 

Comenzaré con el marco lógico para un breve comentario, a saber, la trascripción del artículo 20 mencionado:

 

ARTICULO 20. 1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica; b) Prótesis y ortopedia; c) Rehabilitación; d) Recalificación profesional; y e) Servicio funerario.

 

2. Las ART podrán suspender las prestaciones dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d).

 

3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.

 

El artículo enumera las prestaciones en especie (también llamadas “asistenciales”) que deben otorgar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART, en adelante) o, en su caso, el empleador autoasegurado.

 

Un importante aspecto a resaltar es que las mismas son debidas “per se” es decir, con independencia de que correspondan además prestaciones dinerarias al trabajador accidentado. Asimismo, podría darse el caso de un trabajador accidentado que pudiera precisar por más tiempo alguna de estas prestaciones en especie pese a ya haberse determinado que no le ha quedado incapacidad alguna, ni siquiera temporaria. Las ART continuarán, en ese hipotético caso, obligadas a otorgar las prestaciones en especie, lo que resulta una evidente muestra de la importancia del artículo 20 para la salud del trabajador accidentado.

 

Las prestaciones en especie enumeradas son: a) asistencia médica y farmacéutica; b) prótesis y ortopedia; c) rehabilitación; d) recalificación profesional; y e) servicio funerario.

 

Las tres prestaciones en especie mencionadas en primer término deben  otorgarse desde la denuncia de la contingencia. Si la ART acepta la cobertura debe continuar otorgándolas hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de incapacidad alguna. Si, por el contrario, rechaza la cobertura, cesará desde entonces el reconocimiento de la prestación y se abrirá la posibilidad para el trabajador damnificado de solicitar ante la Comisión Médica Jurisdiccional interviniente o ante el Poder Judicial la restitución de dichas prestaciones.

 

He aquí algo muy importante a tener en consideración por los abogados que representan trabajadores en casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Son muy escasos los casos en los que los profesionales del derecho asesoran a los damnificados para peticionar estas prestaciones.

 

La obligación de cobertura de las ART con el trabajador que sufrió una contingencia se prolonga aun cuando se hubiese extinguido el contrato de trabajo entre dicho trabajador y su empleador o, incluso, aun cuando se hubiese extinguido el contrato entre el empleador y la ART correspondiente. Asimismo, en el caso particular de las prótesis y ortopedia, deberían ser renovadas o reemplazadas según la necesidad del damnificado y/o según avances médicos o científicos, lo que así puede ser reclamado dada la amplitud de la letra del art. 20.

 

Vale también recalcar que el trabajador está obligado a recibir las prestaciones en especie y si se niega a hacerlo sin justificativo válido, la ART correspondiente puede suspender las prestaciones dinerarias amparada en el texto legal para hacerlo pero con previa autorización de la Comisión Médica Jurisdiccional.

 

El procedimiento para este último caso señalado en el párrafo anterior se encuentra normado en el inciso 2) del art. 10° del Decreto 717/1996, reglamentario de la Ley 24.557, el cual norma: “2. En los casos previstos por el apart. 2 del art. 20 de la Ley 24.557: la aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones dinerarias. En su defecto, la aseguradora deberá presentar ante la Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en especie”. Vemos entonces que, como requisito para poder solicitar la autorización a la Comisión Médica para dejar de abonar las prestaciones dinerarias la ART correspondiente debe acreditar haber intimado al trabajador en forma fehaciente. Asimismo, dicha intimación debe informar al trabajador accidentado que su negativa a percibir las prestaciones en especie pueden acarrear la pérdida de las prestaciones en dinero.

 

Es fácil notar que esta disposición tiende a asegurar que el trabajador efectúe el tratamiento a fin de mejorar su capacidad laborativa. La percepción de la prestación dineraria no debe confabular para que el trabajador no desee percibir también la prestación en especie que tiende a su protección en forma más directa.

 

El derecho a recibir las prestaciones asistenciales o en especie, como se dijo, nace con el accidente de trabajo en forma independiente de la situación de daño cubierta. Esto es así ya que, ocurrida la contingencia, puede suceder que no exista incapacidad pero, desde la denuncia, el trabajador deberá recibir las prestaciones enumeradas en el art. 20 (atención médica, medicamentos, etc). Según el tipo de contingencia, entrará en la etapa de rehabilitación para completar su tratamiento y, de ser necesario, en un proceso de recalificación para poder desempeñarse en tareas o trabajos en los que su limitación funcional tenga menos incidencia.

 

Finalmente, y para aquellos casos de muerte del trabajador causada por un accidente de trabajo, la ley de riesgos impone a la ART el otorgar como prestación en especie un servicio funerario evitando así desembolsos de dinero por parte de la familia del trabajador en un momento tan difícil como es el de perder a un familiar y, más aún, si se trata del sostén económico del hogar.   

 

3. Breves conclusiones.

 

Luego de estas breves líneas referidas al tema de las prestaciones en especie me permito otras aún más breves para alguna conclusión o reflexión personal.

 

Luego de la vigencia por más de 70 años de la Ley 9688 (y su reformadora ley 24.028) debemos reconocer, como ya se ha dicho, que fue una buena noticia la inclusión de las prestaciones en especie en el artículo 20 ya mencionado reiteradamente en este trabajo.

 

La posible crítica al sistema de riesgos del trabajo en su conjunto o en muchas de sus partes (para aquellos que así lo entienden) no puede llevarnos a desconocer o negar un aspecto completamente positivo como es el de la inclusión de las prestaciones en especie en el articulado de la ley con plena vigencia más allá de que en la mayoría de los casos los justiciables las olviden.

 

Uno de los expresos objetivos del sistema de riesgos del trabajo siempre ha sido el de reparar los daños producidos al trabajador en su “propiedad más preciada”, verbigracia, su cuerpo y mente. Ahí encontramos la importancia y trascendencia de las prestaciones en especie.

 

BIBLIOGRAFIA

 

- Ackerman, Mario (Director), “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo VI-A, Segunda edición, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013.
- Maza, Miguel Ángel, “Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo”, primera edición, Editorial Universidad, Buenos Aires.

 

(*) Abogado y Especialista en Derecho del Trabajo (FD – UBA). Socio “Casella & Hilal Abogados”.

 

 

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