En los autos caratulados “Giménez Fernández, Tamara c/ Contreras Maximiliano y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que declaró operada de oficio la caducidad de la instancia.
El peticionante argumentó que no se tuvo en cuenta la existencia de una actividad impulsiva en las actuaciones principales, sumado a que de acuerdo al estado procesal en el cual se encuentran estos actuados, no correspondería la decisión en crisis.
Los magistrados que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordaron en primer lugar que “el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso; innovando con relación a lo ya actuado”, por lo que “la idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales”, añadiendo que “su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188)”.
En lo que hace a la existencia de una actividad impulsiva en el proceso principal, los camaristas destacaron que “el beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo, por medio del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva de aquel expediente”, sumado a que “su contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio”.
Tras aclarar que “aun cuando el régimen del beneficio está regulado en los arts. 78 a 86 del CPCCN, ello no impide considerarlo como un incidente”, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine señalaron que “si bien el art. 175 del mismo ordenamiento establece como principio general que “toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo”, debe tenerse en cuenta que los incidentes, desde el punto de vista procesal se clasifican en autónomos o nominados y genéricos o innominados, según tengan o no una regulación específica legal”.
En la resolución dictada el 7 de agosto pasado, la mencionada Sala resolvió que “al sustanciarse en forma separada el beneficio de litigar sin gastos y el principal, los actos procesales realizados en este último carecen de eficacia para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia”.
Por último, en cuanto a la crítica expresada por el agraviado respecto al estado procesal en el cual se encontraban estas actuaciones al momento del dictado de la caducidad de instancia, el tribunal resolvió que “la oportunidad para decretar la misma comprende hasta el llamamiento de autos a sentencia (art. 313 inc.4, C.P.C.C.)”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.
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