Por Pablo A. Pirovano
Pirovano & Bello Abogados
El nuevo Código Civil y Comercial posee una específica regulación en lo atinente a los bienes del deudor como garantía común de los acreedores.
En el ARTICULO 242, se establece la norma general que dice: “Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.”. A continuación se aprecia la redacción de la siguiente norma: “ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio”.
¿Qué alcance tiene en términos llanos esta disposición? ¿Qué puede interpretarse a partir de esta norma legal?
Al referir a los bienes afectados directamente a un servicio público, el legislador está disponiendo una excepción a los activos sin afectación específica como prenda común de los acreedores.
Tratándose de bienes de los particulares que se encuentren directamente afectados a la prestación de un servicio público, aquellos no podrán ser agredidos por sus acreedores si se perjudicase la prestación del servicio. Todo pareciera apuntar a consolidar y profundizar la doctrina que dispone, que dada una empresa concesionaria prestadora de un servicio público cualquiera, los acreedores solamente podrían trabar medidas cautelares sobre bienes no esenciales para la prestación del servicio.
Hasta la actualidad la restricción apuntaba fundamentalmente a los actos tendientes a trabar medidas cautelares y disposición judicial de activos esenciales del servicio público, no siendo, por su parte, pacífica la doctrina acerca de si esta restricción se consolidaba únicamente en los bienes públicos de propiedad del concedente o de todos aquellos que sean esenciales para la prestación del servicio público.
Ahora bien, tal como se encuentra legislado en el nuevo Código, la restricción va más allá de los bienes esenciales para la prestación del servicio público. Abarca a la totalidad de los bienes de los particulares afectados a la prestación del servicio público.
En efecto, a partir de esta norma plasmada en el nuevo Código, la restricción afecta expresamente a los “bienes de los particulares” y dispone ampliamente que “el poder de agresión”, encuentra su límite en la posibilidad de perjudicar la prestación del servicio.
A partir de ello, dará para analizar si es posible embargar cuentas bancarias, en la medida que la agresión sobre la disponibilidad de la recaudación, podría afectar la prestación del servicio. Lo mismo ha de suceder respecto a los vehículos y/o materiales y/o cualquier bien de uso necesario para la prestación del servicio. Por ejemplo, las sucursales comerciales o las instalaciones que sirven para la prestación del servicio.
Asimismo, podría interpretarse que ante situaciones de incumplimiento que lo ameriten, los acreedores no podrán pedirle la quiebra a una empresa prestadora de un servicio público, ya que la no agresión de los acreedores que pudiere afectar la prestación del servicio incluiría claro está esta posibilidad procesal.
Como se puede apreciar, el patrimonio de las concesionarias de los servicios públicos ha sido de alguna forma transformada en uno de afectación, pero a diferencia de los Fideicomisos, en este caso, a prueba de la agresión de los acreedores sobre la propia actividad comercial del particular propietario de este patrimonio. Habrá que estar atentos a las repercusiones económicas que ello podría aparejar en el futuro.
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