La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que el reproche endilgado a la parte actora, por haber prescindido de elementos de hecho objetivos, sustentado en que la diligencia de notificación no cumplió su finalidad, no es posible cuando tales consecuencias son debidas a la falta de actualización del domicilio real de la obligada, que es la persona de existencia ideal demandada.
En el marco de la causa “Costabile, Walter Antonio c/ Trasgo S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la resolución del juez de grado que no admitió el planteo de nulidad formulado.
Los magistrados que conforman la Sala V explicaron que “cuando se trata de notificar el traslado de la demanda a una persona de existencia ideal -en el caso: una sociedad anónima-, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por los arts. 11, inc. 2 y 12 de la ley 19.550, en armonía con el precepto del art. 90, inc. 3 del Código Civil”.
Los camaristas remarcaron que ellos es así, en tanto “disponen que la dirección de la sede social debe estar inscripta para ser válida y vinculante para la sociedad, requerimiento que también deben reunir todas las notificaciones que se efectúen (art. 11, inc. 2), dado que las no inscriptas regularmente son inoponibles a terceros (art. 12)”.
Sentado lo anterior, y más allá de las argumentaciones vertidas por la apelante, el tribunal estableció que “al momento de efectuarse la notificación del traslado de la demanda la accionada tenía su domicilio legal, adonde fue dirigida la cédula de traslado de la demanda, habiendo sido iniciado el trámite de modificación de dicho domicilio con posterioridad a la fecha de la mentada notificación”.
Al pronunciarse en tal sentido, los magistrados tuvieron en cuenta lo expuesto por el Máximo Tribunal, en cuanto sostuvo que “el debate no estriba en el conocimiento por parte de la actora del domicilio inexistente como sostuvo el fallo, sino de la validez de la notificación en un domicilio legal de la persona de existencia ideal, que cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario (art. 90 del CC) y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio”, agregando que “al tratarse de una sociedad comercial debe tenerse en cuenta que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (v. art. 11.2, párrafo 2º de la ley 19.550)”.
Al confirmar el pronunciamiento apelado, los Dres. Enrique Néstor Arias Gibert, Laura Matilde D´Arruda y Oscar Zas destacaron que la Corte agregó que “el reproche endilgado a la parte actora, por haber prescindido de elementos de hecho objetivos, sustentado en que la diligencia de notificación no cumplió su finalidad, no es posible cuando tales consecuencias son debidas a la falta de actualización del domicilio real de la obligada, que es la persona de existencia ideal demandada”.
En la sentencia del 16 de junio del presente año, la mencionada Sala adhirió a lo expuesto por el Máximo tribunal en un caso análogo, concluyendo que “tal domicilio, además de haberse demostrado que es el legal de la empresa requerida, también coincide con el que la propia sociedad anónima expresamente muestra en el poder que acompañó en la primera presentación que realizó en el expediente…" (C.S.J.N., A.858.XLV, 12/07/2011, "Acher, María Laura y otros c/Adherir S.A. y otros", que adhiere al dictamen de la Procuradora Fiscal del 1/11/2010)”.
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