Obligan a Empresa de Seguros a Responder por un Siniestro
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió ratificar la sentencia de primera instancia contra una aseguradora, donde se estableció que no resultaba oponible al caso lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Seguros. En tal normativa,  se establece que la empresa puede rescindir el contrato ante la notificación del cambo de titularidad del vehículo asegurado, lo cual puede hacerse dentro de un plazo de quince días, durante los cuales se mantiene vigente el seguro. Los miembros de la Sala C, en los autos caratulados “Schwerter Peralta Gerardo Andrés c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. s/ordinario”, consideraron que no era procedente el agravio esgrimido por la aseguradora, debido a que según la ley de Seguros, se libera a la aseguradora si el siniestro ocurre después de que se haya vencido el plazo para realizar la comunicación, lo cual no resulta aplicable al presente caso, debido a que el siniestro ocurrió dentro de dicho plazo. En primera instancia, había sido admitida la demanda, debido a que el magistrado interviniente interpretó, que el siniestro se había producido en el plazo establecido en el artículo 82 de la Ley de Seguros. A su vez, consideró que el actor se encontraba legitimado para reclamar el pago del siniestro, debido a que la notificación a la aseguradora sobre el cambio de titularidad del vehículo, había sido efectuado antes de los quince días contados desde el vencimiento del plazo. Ante tal decisión, la empresa aseguradora decidió presentar la apelación, por considerar que a pesar de haberse perpetrado el siniestro dentro del plazo establecido en el artículo 82 de la Ley de Seguros,  le fue imposible ejercer la opción de rescindir el contrato en caso de que el nuevo titular fuese una persona con mayor riesgo que el anterior, debido a que no había sido notificada sobre el cambio de titularidad del rodado. Los magistrados desestimaron el agravio de la aseguradora, por considerar que la imposibilidad de ejercicio del derecho de opción a rescindir es un agravio hipotético, lo cual se debe a que no hay elementos que hubiesen justificado la rescisión por parte de la compañía. Además, los magistrados expresaron que aunque se hubiese producido la notificación por parte de la titular del auto, la Ley de Seguros en su artículo 82, establece que sólo se puede rescindir el contrato en caso de que haya transcurrido el preaviso de quince días. Los camaristas, tampoco hicieron lugar al reclamo de la compañía de seguros en cuanto a las costas y la tasa de interés. Con relación a las costas, manifestaron que quien dio origen al reclamo acudiendo a la vía judicial para que se le reconozca el derecho invocado, debe soportar las costas del juicio en su totalidad. En cuanto a la tasa de interés, los magistrados expresaron que la tasa impuesta por el juez interviniente en primera instancia, es la que  se encuentra establecida de acuerdo a la doctrina del Fuero, por lo cual la misma resulta obligatoria para el Tribunal.

 

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