Obligan al INCUCAI a Inscribir en Lista de Espera para la Asignación de Órganos a un Menor de Edad Extranjero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó una medida cautelar que ordenó al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) inscribir en lista de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos a un menor de edad, al cual se había negado a admitir debido a que la resolución 342/09 exige, para ingresar a la lista de espera, que el paciente resida en forma permanente en la Argentina.

 

En la causa “O.C.M.F. c/ INCUCAI y otros s/ amparo de salud”, la resolución de primera instancia decretó la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) que el término de un día acredite en autos la incorporación de un menor de edad en la lista de espera para la asignación de órganos y/o tejidos cadavéricos.

 

Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien se agravió porque el magistrado de grado desconoció normas específicas que regulan la ablación e implantes en nuestro país. En tal sentido, la recurrente sostuvo que la resolución INCUCAI n° 342/09 regula la inscripción de pacientes extranjeros en lista de espera cadavérica y que existe una gran escasez de órganos para transplante, agregando que la resolución 342/09 citada exige, para ingresar a la lista de espera, que el paciente resida en forma permanente en la Argentina.

 

A ello, la apelante remarcó que la resolución 342/09 no proscribe la inscripción de extranjeros en los listados de espera para el caso de donante vivo y que, de ingresar a la lista de espera, se generaría una situación de inequidad en detrimento del sistema nacional de procuración y transplante.

 

Los jueces de la Sala I destacaron en primer lugar que “el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores”.

 

A ello, el tribunal añadió que “los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada”, debido a que “la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea”.

 

Sentado ello, la mencionada Sala explicó que “el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal”.

 

Si bien “la apelante explicó minuciosamente aspectos y cuestiones de derecho que serán objeto de específico tratamiento y decisión al momento de dictar la definitiva, referidos a la residencia permanente y/o transitoria de extranjeros en nuestro país, y su relación con la cantidad de órganos disponibles”, la mencionada Sala concluyó que “no centró su crítica en las razones de urgencia y riesgo de vida que invocó el magistrado en el considerando IV de la resolución apelada”, por lo que sus agravios no resultan idóneos para refutar el argumento que sustentó la decisión.

 

En base a lo expuesto, los jueces decidieron  en la resolución del 21 de noviembre de 2013, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

 

 

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