Al tener por acreditado el vínculo contractual entre las partes y la prestación de los servicios médicos quirúrgicos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar al reclamo de dos médicos por facturas impagas por los servicios prestados a los afiliados de la obra social demandada.
En la causa “A. E. C. y otro c/ Obra Social del Personal de Seg. Com. Ind. e Investigaciones Priv. s/ incumplimiento de prestación de obra social”, los doctores E. C. N. A. y A. C. reclamaron el pago de los servicios médicos quirúrgicos prestados a los afiliados de la Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas.
La sentencia de grado, hizo lugar parcialmente a la pretensión del primero de los nombrados, mientras que desestimó en su totalidad con relación al segundo, a raíz de la interpretación efectuada de las constancias de la causa.
Ante la apelación presentada por los actores, los jueces que componen la Sala I explicaron que correspondía tener por acreditado el vínculo contractual tal como lo consideró el juez de grado.
Los magistrados decidieron hacer lugar a la apelación presentada, al entender que cabe tener por cierta la prestación de los servicios facturados a raíz de “la correlatividad existente entre los servicios reclamados en las facturas, objeto del "sub lite", y los pagos realizados por la O.S. a las clínicas y al instituto donde se realizaron con detalle -en su caso- de la intervención a cargo de los actores, de conformidad con lo dictaminado por el perito a fs 193/203 (punto 6º y 7º de la pericia), resultando imputable a la demandada la imposibilidad de verificarlos con la facturación de cada afiliado”.
A ello, los magistrados añadieron que “no obsta que las facturas carecieran de sello de recepción, por cuanto los servicios médicos se encuentran acreditados con la coincidencia mencionada y la falta de negativa expresa por parte de la demandada a las intimaciones cursadas, como era su deber hacerlo”.
Por último, en la sentencia del 5 de mayo del presente año, los jueces destacaron que “si bien podría aducirse que no fueron "autorizadas", tampoco fueron legítimamente observadas por la demandada, y una demora u omisión en este sentido sólo a ésta le puede ser imputable, constituyendo un abuso de derecho no expedirse al respecto si con ello se dilata la eficacia legal del instrumento de la deuda”.
A raíz de lo anteriormente expuesto, la mencionada Sala decidió hacer lugar a la apelación deducida contra la sentencia de grado.
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