Ante una demanda en la cual los actores reclamaban el dictado de una medida cautelar para que la obra social cubriese el tratamiento de Fertilización in Vitro, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia consideró que existía la obligación de la demandada de cubrir el tratamiento en forma integral, basándose en que se encontraba en juego el derecho a la salud, a la dignidad y a la vida, agregando que el peligro en la demora se ve comprobado como consecuencia de que la afiliada tiene más de cuarenta años y escasos recursos económicos.
En la causa “S. C. A. y otros c/ Swiss Medical Group S.A. s/ Medida Cautelar”, los actores apelaron la decisión del juez de grado, quien consideró que en la medida cautelar solicitada no se encontraba demostrado la verosimilitud en el derecho invocado, así como tampoco el peligro en la demora, expresando que en el presente caso, el “thema decidendi” paso por determinar si resulta viable que el reclamo basado en que se libre cobertura integral del tratamiento de fertilización in Vitro, y el reintegro de la suma erogada por una práctica ya intentada, alcance la verosimilitud exigida para la procedencia de la cautelar, teniendo en cuenta la provisoriedad propia de este estadio.
Con relación al peligro en la demora, los recurrentes expresaron en sus agravios que frente a una cuestión que tiene su raigambre constitucional en el Derecho a la Salud, sería este derecho el que se encuentra menoscabado por la imposibilidad de fecundar y consecuentemente procrear, afectando la calidad de vida de los recurrentes.
Al analizar la apelación presentada, los jueces que componen la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia , tras recordar que “la Corte Suprema de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud”, explicaron que “de las constancias de autos surge que no existiría controversia en torno a la patología de la Sra. M.; la afiliación de ella a la obra social demandada; la solicitud de cobertura realizada por ante la prepaga para el tratamiento que en esta instancia judicial se replantea y el rechazo de la petición en sede administrativa, por no encontrarse la prestación incluida en el PMO (Programa Medico Obligatorio)”, por lo que “la discusión ha quedado trabada respecto a la posibilidad o no que la demandada esté obligada a la cobertura del tratamiento de fertilización asistida y en su caso si la negativa resulta arbitraria”.
En tal sentido, los camaristas consideraron que “para decidir acerca de si debe prestarse o no la cobertura solicitada, de recordar que estaría, en juego en la presente causa derechos de jerarquía constitucional, tales como la vida, la salud, la dignidad de la persona y los que derivan de la protección integral de la mujer reconocidos por los tratados internacionales y adaptados como derechos fundamentales en el art. 75 inc. 22 de la C.N.”.
Según explicaron los magistrados en relación al derecho a la vida, éste “tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes”, mientras que “por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas”.
Teniendo en cuenta los derechos comprometidos ante un eventual incumplimiento de la demandada, los jueces concluyeron que “las obras sociales –en el caso SWISS MEDICAL GROUP- estarían obligadas a atender todos los embarazos, partos y tratamientos de los recién nacidos, más allá de cómo hayan sido concebidos, puesto que, en caso contrario, sería una forma de discriminación hacia ellos y respecto de la población de menos recursos que ve frustrado su anhelo de descendencia y vulnerado su derecho consagrado en el art. 14 bis de la Carta Magna en torno a la protección de la familia, sin discriminaciones de ninguna naturaleza”.
En tal sentido, los magistrados entendieron que “una solución en contrario importaría priorizar un mero interés comercial o mercantilista por sobre derechos humanos sagrados como lo son: el derecho a la vida; a la salud”, a la vez que destacaron que la protección solicitada en el presente caso, estaría justificada además en los costos del procedimiento y en la falta de recursos de los accionantes.
En la sentencia del pasado 19 de agosto, los jueces destacaron que debía tenerse en cuenta la edad de la actora y lo dificultoso y complejo del tratamiento solicitado, por lo que el perjuicio irreparable que se podría producir se base en la salud comprometida de las personas.
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