Ordenan Incluir a la Concubina del Trabajador Fallecido como Beneficiaria de la Indemnización por Muerte del Trabajador

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que correspondía incluir a la conviviente del trabajador fallecido como beneficiaria de la indemnización fijada en los términos del artículo 53 de la Ley 24.241, debido a que acreditó haber convivido con el causante por más de seis años.

 

En los autos caratulados “L. E. K. por si y en representación de sus hijos menores A. G. y H. A. V. c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente - ley especial”, la parte actora y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

 

Cabe señalar que la resolución de primera instancia condenó a la demandada a abonar a los cinco hijos del causante una suma de dinero en concepto de indemnización del artículo 18, apartado 1, de la Ley de Riesgos de Trabajo y una compensación dineraria de pago único establecido en el artículo 11, apartado 4 c de la misma ley, monto a dividirse por partes iguales.A su vez, el juez de grado desestimó los reclamos presentados por E. K. L., quien alegó ser su conviviente.

 

Los jueces que componen la Sala IX hicieron lugar al agravio de la parte actora, vinculado con el rechazo de la acción deducida por la Sr. E. K. L., dejando sin efecto la sentencia de primera instancia que consideró que la recurrente no había logrado acreditar que convivió públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

 

Al admitir el recurso, los magistrados explicaron que “el propio artículo 53 establece que ante la existencia de "descendencia reconocida por ambos convivientes”, el plazo de convivencia exigido a los fines de obtener derecho al cobro se reduce al término de dos años”.

 

En el fallo del 10 de julio del presente año, los camaristas concluyeron que “la Srta. E. K. L. logró demostrar la convivencia exigible por el artículo 53 de la ley 24.241 y conforme los fundamentos conducentes expuestos en la sentencia de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la ley 24.557, para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el segundo párrafo del artículo 27, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante, cuyos porcentaje será del cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión (inciso b)”.

 

En base a ello, el tribunal decidió modificar la sentencia de primera instancia e incluir en la condena a la apelante, a quien se le deberá abonar el 50 por ciento del monto definitivo de la condena.

 

Por otro lado, en relación al reconocimiento del Sr. R. D. V. como beneficiario de las prestaciones dinerarias, los jueces remarcaron que no estaba incluido entre los beneficiarios a los que alude el artículo 18, apartado 2, de la Ley 24.557 (cfr. Art. 53 inc. e) de la Ley 24.241, ya que al momento del fallecimiento del trabajador era mayor de edad.

 

En el fallo del 10 de julio de 2013,  la mencionada Sala aclaró que tampoco invocó el interesado, y mucho menos probó, el extremo normado en el artículo 18 citado en torno a la posibilidad de ampliar a 25 años el límite de edad en el supuesto de tratarse de un estudiante a cargo exclusivo del trabajador fallecido, rechazando de este modo la demanda en todas sus partes iniciada por el Sr. R. D. V.

 

Por último, los jueces aclararon que si bien el fallecimiento del trabajador había ocurrido con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debía tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción.

 

A lo expuesto, el tribunal agregó que “el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”, a raíz de lo cual, “encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, resultaría aplicable el artículo 4º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones”, elevando el capital de la indemnización fijada por el juez de grado.

 

 

Opinión

“Timos” piramidales, supuestos "Caballeros" (“Knight consortium”) y estafas por 200 millones de dólares
Por ERNESTO EDUARDO MARTORELL
Kabas & Martorell
detrás del traje
Nos apoyan