La Justicia Civil condenó al locatario de un departamento a indemnizar a un transeúnte que había sido lesionado por el impacto de una plancha de cocina metálica que cayó desde la ventana de un quinto piso, al determinar la responsabilidad del dueño del objeto dañoso.
En la causa “Betros Miguel Alejandro c/ Cabrera Viviana Roxana s/ daños y perjuicios“ el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 75 determinó que “el siniestro aparece como producto de que el asa se desprendió de la plancha; esto es, el objeto defectuoso cayó a raíz de su estado, las evidencias colectadas conducen entonces a concluir que la caída del objeto contundente debió producirse a raíz del desperfecto que presentó su mango”.
En tal sentido, la juez sostuvo que “en virtud de lo establecido por el art. 2412 del Código Civil puede considerarse a ARIAS dueño del objeto dañoso que equipaba su hogar”, por lo que “debe responder en los términos del art. 1113 de la ley de fondo por las consecuencias derivadas del vicio de esa cosa que produjo daño por hallarse averiada”.
A su vez, remarcó que “será alcanzado por la responsabilidad si se lo considerase guardián de la plancha churrasquera, ya que al tratarse de una cosa que integra el ajuar de su casa, se hallaba sujeto a su uso y control”, y “al no haberse demostrado la existencia de alguna eximente legal corresponde atribuir responsabilidad a ARIAS”.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad del consorcio, en la sentencia del 3 de junio pasado, el mencionado juzgado determinó que “la ausencia de rejas o vallas de cualquier tipo en la ventana en cuestión no constituye el incumplimiento de normativa alguna, por lo que “al no mediar obligatoriedad respecto de la colocación de protecciones, la falta de ellas no constituye por sí una omisión reprochable en virtud de lo establecido por el art. 19 de la Constitución Nacional.”.
Por último, la sentencia que aún no se encuentra firme, concluyó que “las pruebas producidas no permiten tener por demostrado que el hecho dañoso se produjera por acción ni omisión imputable al titular del inmueble ni al Consorcio que el mismo integra, y con ello no se halla configurado el supuesto fáctico que acuerde virtualidad a un factor de atribución de responsabilidad”.
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