Fallos
Lunes 26 de Abril de 2010
Ordenan Reincorporar a Trabajadores Cesanteados por Crear una Asociación Sindical Sin Personería Gremial
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una acción de amparo presentada por tres empleados que habían sido despedidos de una empresa tras crear una asociación sindical sin personería gremial, revocando de esta manera la decisión adoptada por el juez de primera instancia que había rechazado tal planteo.
En la causa “Largel Daniel Arturo y otros c/ El Rápido Argentino S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, los jueces de la Sala VII se basaron en el antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”, donde el Máximo Tribunal sostuvo que “la libertad sindical o, en otros términos, la organización sindical libre y democrática, es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis”.
Al hacer lugar al reclamo de los trabajadores que argumentaban que la decisión de la empresa de cesantearlos invocando una reestructuración empresaria se trataba de una situación discriminatoria decidida luego de enterarse de su condición de integrantes de una entidad gremial, la Cámara expresó que “el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone de manera terminante que los representantes gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo”.
A ello los jueces agregaron que la protección si bien debe ser realizada por el Estado, no sólo defiende a los representantes ante acciones y omisiones de aquel que sean violatorias de la libertad sindical, sino que también abarca a las efectuadas por particulares o actores no estatales, como es el caso de los empleadores.
Los jueces resaltaron que en el mencionado precedente la Corte había señalado que la norma pertinente a la Ley de Asociaciones Sindicales, resultaba inconstitucional, en la medida en que concedía a los sindicatos que ostentan el carácter de más representativos, privilegios que excedían una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales, en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquellos el mismo ámbito de actuación.
En la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó la reincorporación de los trabajadores despedidos, así como el pago de los salarios caídos desde el cese de sus tareas, sostuvo que “el Convenio 87 de la O.I.T que es concluyente en cuanto obliga al Estado tanto a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación cuanto a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción”, agregando a ello que “la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el convenio”.
Tras mencionar en el fallo que debe tenerse en cuenta la Ley antidiscriminación, los camaristas resaltaron que “que en este caso, más que indicios de que existió dicha discriminación: fueron despedidos inmediatamente después de notificar a su empleadora acerca de su actividad gremial, impidiéndole a partir de allí el ejercicio de su libertad sindical”.
En la causa “Largel Daniel Arturo y otros c/ El Rápido Argentino S.A. s/ Juicio Sumarísimo”, los jueces de la Sala VII se basaron en el antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo”, donde el Máximo Tribunal sostuvo que “la libertad sindical o, en otros términos, la organización sindical libre y democrática, es un principio arquitectónico que sostiene e impone la Constitución Nacional mediante su artículo 14 bis”.
Al hacer lugar al reclamo de los trabajadores que argumentaban que la decisión de la empresa de cesantearlos invocando una reestructuración empresaria se trataba de una situación discriminatoria decidida luego de enterarse de su condición de integrantes de una entidad gremial, la Cámara expresó que “el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone de manera terminante que los representantes gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo”.
A ello los jueces agregaron que la protección si bien debe ser realizada por el Estado, no sólo defiende a los representantes ante acciones y omisiones de aquel que sean violatorias de la libertad sindical, sino que también abarca a las efectuadas por particulares o actores no estatales, como es el caso de los empleadores.
Los jueces resaltaron que en el mencionado precedente la Corte había señalado que la norma pertinente a la Ley de Asociaciones Sindicales, resultaba inconstitucional, en la medida en que concedía a los sindicatos que ostentan el carácter de más representativos, privilegios que excedían una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales, en detrimento de la actividad de los sindicatos simplemente inscriptos que compartían con aquellos el mismo ámbito de actuación.
En la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó la reincorporación de los trabajadores despedidos, así como el pago de los salarios caídos desde el cese de sus tareas, sostuvo que “el Convenio 87 de la O.I.T que es concluyente en cuanto obliga al Estado tanto a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación cuanto a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y el de formular su programa de acción”, agregando a ello que “la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el convenio”.
Tras mencionar en el fallo que debe tenerse en cuenta la Ley antidiscriminación, los camaristas resaltaron que “que en este caso, más que indicios de que existió dicha discriminación: fueron despedidos inmediatamente después de notificar a su empleadora acerca de su actividad gremial, impidiéndole a partir de allí el ejercicio de su libertad sindical”.
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