Estados Unidos
Planificación sucesoria en el Estado de Florida; mucho más que un paraíso veraniego
Por Santiago Teran (*) & Luis H. Vizioli (**)

I. Introducción

 

Aquellas personas domiciliadas en Argentina con bienes inmuebles en Florida, EE.UU., tienen la posibilidad que ofrece la ley de dicho estado de abstraer los mismos del proceso sucesorio ante el juez argentino. Bajo distintas modalidades, Florida permite que cualquier propietario designe beneficiarios que reciban sus bienes luego de su fallecimiento. A diferencia del derecho argentino, la ley de la Florida le permite al propietario completa discreción para cambiar al beneficiario, designar más beneficiarios o simplemente anular las instrucciones dadas previamente. En el marco de las disposiciones sucesorias del Código Civil y Comercial de la Nación, la planificación sucesoria, que amalgama ambos regímenes legales, deviene una interesante y útil herramienta en la distribución de bienes sucesorios.

 

El presente artículo es una presentación de ciertas cuestiones relevantes para la generalidad de sus destinatarios y no constituye una opinión legal.

 

II. Planteo del Tema – Análisis normativo.

 

2.1 Primer interrogante. El primer interrogante por dilucidar, es si el juez argentino es competente para entender y aplicar derecho interno a los bienes inmuebles ubicados en el extranjero de titularidad del causante cuyo último domicilio fue en Argentina y, en consecuencia, éstos deben formar parte integrante del acervo hereditario y tramitar dentro del expediente local. El mismo interrogante puede y debe extenderse a ciertos bienes muebles del causante en el extranjero. A los efectos interpretativos, cuando nos referimos a “bienes muebles” focalizamos nuestro análisis en depósitos bancarios e inversiones en títulos valores púbicos y privados, con particular énfasis en cuentas bancarias relacionadas al mantenimiento del inmueble sito en el extranjero.

 

2.1.1 Antiguo Código Civil. Durante la vigencia del Código Civil de Vélez Sársfield (en adelante, el “CC”), y en relación particular con la aplicación de la ley a las sucesiones con punto de contacto internacional, hubo partidarios que abogaban por una teoría de la unidad conforme la cual (en una apretada e irrespetuosa síntesis de nuestra parte) el acervo hereditario se regía por la ley del domicilio del causante (basados en los antiguos arts. 3283 y 3284 del CC, principalmente), y otros tantos que defendían la pluralidad o fraccionamiento del derecho interno, conforme la cual se debían aplicar las leyes del lugar donde se encontraba dicho bien (sustentado en los arts. 10 y 11 del CC, principalmente). Ambas posturas alumbraron un largo y acalorado debate académico y se materializaron en profusa jurisprudencia y doctrina (Conf. Feldstein de Cárdenas, Sara L.: “Breves consideraciones acerca del derecho aplicable a las sucesiones internacionales en el derecho internacional privado actual”, Suplemento de Derecho Internacional Privado; elDial.com, Marzo 2020 – DC29D5, y las extensas citas doctrinarias allí referenciadas).

 

2.1.2 Código Civil y Comercial de la Nación. Adelantamos nuestro convencimiento en que el nuevo CCyCN zanjó la discusión doctrinaria y jurisprudencial mantenida durante el CC y que brinda respuesta a nuestra inquietud.

 

El CCyCN incluye en su Titulo IV, disposiciones de Derecho Internacional Privado, “…cuyas normas constituyen un sistema destinado a favorecer la coordinación entre el ordenamiento Argentino y los sistemas jurídicos de los demás Estados con los cuales se vinculan las situaciones privadas internacionales, cada vez mas complejas en una ́ realidad intensamente comunicada e interconectada…” (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015,T. XI, pág. 473).

 

Asimismo, “El CCyCN se hace cargo de la incidencia del fenómeno de la globalización como factor multinacionalizador, no solo de las relaciones comerciales o de los negocios, sino de la vida cotidiana de los hombres, que impone la necesidad de una articulación entre los sistemas de derecho internacional privado, ya de fuente internacional ya de fuente interna. Ello hace necesario brindar adecuado marco de contención a las relaciones jurídicas nacidas al amparo de estas realidades, con una apropiada coordinación y armonización entre ordenamientos jurídicos nacionales…” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, José María Curá - Director, Tomo VII, artículos 2277 a 2671 (Título IV - Disposiciones de derecho internacional privado, por María Elsa Uzal y Pablo Raúl Masud), 2da. edición-(2016) La Ley).

 

El artículo 2601 del CCyC sobre fuentes de jurisdicción prevé que: “la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

 

No existiendo tratado internacional entre Argentina y los Estados Unidos de América, podemos adentrarnos en el estudio del CCyCN el art. 2336, primer párrafo, establece que “La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto”. Asimismo, ahonda en dicha premisa estableciendo que “El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición”.

 

El primer párrafo de dicho artículo remite a las disposiciones de Derecho Internacional Privado que especialmente, en la Sección 9ª (arts. 2643 y 2644), reglan las cuestiones de competencia y el derecho aplicable en el proceso sucesorio con elementos internacionales.

 

El art. 2643 del CCyCN establece “Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.

 

Es decir, atribuye la competencia al juez del último domicilio del causante. Por su parte, el segundo párrafo confiere competencia al juez argentino si el bien inmueble se encuentra situado en el país y el causante tuviera su domicilio en el extranjero.

 

En consonancia, el Art. 2644 establece “Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino”.

 

Es decir, establece el derecho aplicable a las sucesiones como aquél del domicilio del causante, con la sola y única excepción de las cuestiones relacionadas con inmuebles en Argentina a cuyo caso se aplica el derecho argentino.

 

Es oportuno citar la sentencia interlocutoria del Juzgado Nacional en lo Civil No. 28 (19622/2020) en autos “Sirinian, Gilda s/Sucesión Ab-Intestato” de fecha 3 de agosto de 2021, para concluir en consonancia con lo allí dispuesto:

 

“De ello se sigue que, el CCYC [CCyCN] establece con claridad hasta dónde llega la competencia de la ley y de los tribunales del último domicilio, marcando como límite a los bienes inmuebles sitos en el país”.

 

“De acuerdo con la citada normativa, cabe interpretar entonces en sentido contrario que el juez argentino resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de sociedades y cuentas bancarias radicadas en el extranjero; como así también, la aplicación a éstas de nuestro derecho” (el resaltado nos pertenece).

 

“Es que, el referido límite opera únicamente cuando se trata de bienes inmuebles; y ni las cuentas bancarias ni las sociedades extranjeras (sujetos de derecho) revisten ese carácter” (el resaltado nos pertenece).

 

La Sala H de la Cámara de Apelación en lo Civil, confirmó el fallo en cuestión (Confrontar Cámara de Apelación en lo Civil – Sala H (19622/2020) en autos “Sirinian, Gilda s/Sucesión Ab-Intestato” de fecha 7 de octubre de 2021, elDial.com – AAC80D). Es interesante traer este fallo de primera y segunda instancia a colación atento a que son demostrativos de un cambio de parecer de la jurisprudencia que se va consolidando en el tiempo.

 

Expresa la Sala H en el referido fallo (el cual conlleva, insistimos, un apartamiento expreso a su propia doctrina):

 

“No desconocemos que durante la vigencia del Código Civil Velezano este Tribunal se expidió por el fraccionamiento sucesorio en el caso de depósitos de dinero en el extranjero, ello por considerarlos bienes muebles de situación permanente, pero teniendo en cuenta las nuevas disposiciones normativas que emanan del Código Civil y Comercial, y realizado un reexamen de la cuestión entendemos que corresponde que el juez del último domicilio del causante sea el competente para entender en el sucesorio, puesto que la normativa vigente ya analizada sienta un principio general que no se ve alterado por la existencia de bienes muebles existentes en otra jurisdicción pues de lo contrario en legislador lo hubiera establecido concretamente, mas no lo hizo” (el resaltado nos pertenece).

 

Ahonda el citado fallo de la Sala H al concluir que:

 

“De conformidad con la normativa vigente en la actualidad, cabe interpretar entonces en sentido que resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria realizada en el extranjero el Juez que intervine en el sucesorio abierto en la presente jurisdicción” (el resaltado nos pertenece).

 

“… de modo concurrente con la competencia del juez del último domicilio, se ha contemplado un “foro del patrimonio” con relación a los inmuebles” y que “Concordantemente, en el artículo 2644 del CCyCom. se ha previsto expresamente la aplicación de la lex rei sitae a la transmisión de los bienes inmuebles por causa de muerte”.

 

Finalmente, para aventar todo posible intersticio y lectura entrelínea de la norma expresa que “Las dos normas hacen referencia solo a inmuebles, por lo que su texto no autoriza a extender la misma solución, sin más, a otro tipo de bienes.” (el resaltado me pertenece).

 

La doctrina ha recibido con beneplácito el fallo comentado de la Sala “H” al decir que “El fallo que comentamos viene a definir claramente los límites de la jurisdicción en materia sucesoria, iluminando el camino de todos aquellos que debemos aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial en esta disciplina” (“Una luz en el camino en materia sucesoria – Comentario al fallo “S.G. s/sucesión ab-intestato – CNCIV – Sala H 7/10/2021 – elDial DC2F38)

 

La interpretación referida recoge sustento en numerosa doctrina que al comentar el artículo 2644 del CCyCN establece, “… si bien la nueva norma establece un foro patrimonial, no alude a la palabra ‘bienes’ (en sentido amplio comprensivo de inmuebles y muebles -o al menos muebles de situación permanente-), sino que dicho foro queda restringido solamente a los bienes inmuebles. En este sentido, la norma de jurisdicción del Código tiene un criterio más estricto que el sentado por los TMDCI de 1889 y de 1940 y por el art.42 del Proyecto de Código de DIPr….” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Julio César Rivera y Graciela Medina Directores, Tomo VI, artículos 2277 a 2671, Sección 9ª -Sucesiones-por Paula María All, Fondo Editorial de Derecho y Economía).

 

En idéntica línea de argumentación citamos “La norma del CCyC sigue el segundo de los sistemas antes mencionados [teoría de la unidad sucesoria], morigerado por el principio del patrimonio. En efecto, en primer orden fija la jurisdicción ante los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de bienes inmuebles en el país respecto de estos. La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesión, y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad al art. 2644 CCyC” (el resaltado me pertenece), (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso - Directores, Tomo VI, artículo 2277 a 2671, 1era. Edición (2015) Infojus).

 

En forma coincidente, “Como resultado, dentro de este marco de conexiones concurrentes, se adopta una universalidad mitigada consistente en la aplicación del derecho del último domicilio del causante como regla general, y la regulación por la ley argentina a los inmuebles situados en el país” y “El nuevo Código ha venido a allanar la interpretación legal, eliminando la necesidad de combinar artículos para lograr la comprensión del sistema a través de la inclusión de una norma internacionalmente imperativa para el caso de los inmuebles situados en el país” (“Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ricardo Luis Lorenzetti - Director, Tomo X, artículo 2644, Sección 9ª, págs.. 619 – 621, 1era. Edición Revisada (2015) Rubinzal Culzoni Editores).

 

2.2 Segundo Interrogante. Por otra parte, también corresponde formularse un segundo interrogante, si ciertos derechos de propiedad sobre bienes muebles (enfocando nuestro análisis en depósitos bancarios e inversiones en títulos valores púbicos y privados, con particular énfasis en cuentas bancarias relacionadas al mantenimiento del inmueble sito en el extranjero), se consideran parte del acervo hereditario bajo jurisdicción del juez argentino o si se transmiten a beneficiarios bajo otras figuras legales según la jurisdicción en la que esos bienes se encuentren.

 

En el Código Civil previo a la reforma de 2014, el art. 11 ya preveía que los derechos de propiedad sobre bienes muebles se rigen —en general— por su lugar de situación cuando reconocen ciertas características propias.

 

“Art. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.”

 

El CCyCN recepta en su art. 2.669 el mismo principio del anterior art. 11:

 

“Articulo 2669.- Derechos reales sobre muebles de situación permanente. Cambio de situación. Los derechos reales sobre muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situación en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos. El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.”

 

La jurisprudencia se ha ido apartando de la premisa que tanto depósitos bancarios como inversiones pueden tener la característica de un bien mueble de situación permanente asimilable al inmueble.

 

Entre los fallos de jurisprudencia sucesoria recientes podemos citar que “… Se ha decidido al respecto, que las inversiones en bonos corporativos o en fondos mutuos denunciadas, no revisten el carácter de bienes con situación permanente, que los haga asimilables a bienes inmuebles, ya que su tenencia podría efectuarse en el lugar que actualmente se encuentran o en cualquier otro en el que la entidad bancaria tenga una sucursal…”. (cfr. CNCiv. Sala B 70124/2012 Ayala Olmedo Carlos s/Sucesión ab-intestato, abril de 2018), y “… También se ha dicho que el juez argentino resulta competente para entender en la transmisión por causa de muerte respecto de una imposición bancaria -valores y títulos-realizada en el extranjero…”, (Cfr. Sala E, Expte. N° 17.067/2017/CA1 “Z., L. S/ Sucesión Testamentaria”, 13 de diciembre de 2017), ambos citados en el Dictamen Fiscal de fecha 30 de marzo de 2022[1] y considerados como propios en fallo de la Sala “D” en autos “Bregante, Rafael Antonio s/Sucesión Ab-Intestato” Cámara Civil - Sala “D”, abril 2022.

 

2.3 Conclusión preliminar. Queda establecido entonces que el juez argentino es competente para entender y aplicar derecho interno a los bienes muebles ubicados en el extranjero de titularidad del causante cuyo último domicilio fue en Argentina, pero no así respecto de los inmuebles que se regirán por la ley de su ubicación.

 

En cuanto a los bienes muebles con situación en el extranjero, la ley del lugar de situación se aplica a “la adquisición, modificación, transformación o extinción de tales derechos” cuando presenten una situación permanente y se conservan sin intención de transportarlos. Por ende, la planificación sucesoria que amalgama ambos regímenes legales debe procurar un mecanismo armonioso en la transmisión de los inmuebles y muebles en el extranjero según la voluntad del causante.

 

III. Visión preliminar del derecho sucesorios conforme la ley del Estado de Florida.

 

A continuación, haremos un resumido repaso sobre cuestiones puntuales de la ley de la Florida que permite al causante haber establecido beneficiarios para que reciban la propiedad de bienes específicamente designados inmediatamente a su fallecimiento y sin necesidad de un juicio sucesorio.

 

3.1 Consideraciones generales sobre derecho sucesorio de la Florida

 

El derecho sucesorio de la Florida se caracteriza por centrarse en la voluntad del causante, dándole casi un derecho irrestricto al causante para determinar su sucesión mediante un testamento. No resulta extraño, entonces, que se parta y se establezcan definiciones basadas en derecho testamentario, y sólo luego se resuelvan las sucesiones ab intestato. También se nota esa preferencia al momento de establecer porciones mínimas reservadas a los herederos por razón de familia. Para éstos, la Florida solamente protege al cónyuge, y dichas protecciones son incluso relativamente recientes.

 

Sin perjuicio de lo cual, el derecho de la Florida ha evolucionado hasta muy reciente para facilitar las disposiciones testamentarias y no testamentarias, previendo que estas últimas eviten caer dentro del acervo hereditario y por consiguiente pendientes de un juicio sucesorio.

 

3.2 Causales de apertura de sucesión en la Florida

 

La única sucesión que no requiere trámite judicial es cuando el acervo no incluye bienes inmuebles y que los bienes muebles se encuentren exceptuados de acreedores o sean completamente absorbidos por los costos funerarios y los costos la última atención médica.

 

Se prevén dos tipos de sucesiones judiciales, sumaria y plena. La sucesión es sumaria cuando el acervo incluye menos de US$75.000 de bienes muebles (corpóreos) y ningún bien inmueble. No se incluyen en los US$75.000 hasta US$20,000 de bienes muebles y hasta dos autos de uso personal del cónyuge y/o hijos del causante.

 

Se requiere tramitar una sucesión plena en caso que haya bienes inmuebles en la Florida o el acervo supere el máximo previsto para la sucesión sumaria.

 

Sin embargo, si el causante no era residente de la Florida y tuviese bienes en la Florida, se debe abrir una sucesión accesoria. Dicha sucesión accesoria cuando el acervo en la Florida tuviese un valor bruto de US$50,000 o menos.

 

3.3 Bienes que se incluyen en el acervo según ley de la Florida (probate assets)

 

La regla general se puede describir como todo bien de propiedad del causante a título personal al momento de su fallecimiento, salvo que la propiedad del bien estuviese sujeta a la transmisión automática al momento del fallecimiento. Ejemplos de tales bienes cuya propiedad se trasmite automáticamente son aquellos bajo survivorship; según un contrato como una póliza de seguro de vida o de beneficiarios al fallecimiento del causante; cuentas calificadas como “P.O.D.” para las cuentas bancarias o como “T.O.D.” para las de valores; bienes fiduciarios.

 

3.3.1. Bienes en condominio de joint tenancy: Survivorship

 

Survivorship es una figura antigua del derecho anglosajón que se aplica a los en condominios de joint tenancy. Survivorship es el derecho del condómino supérstite a recibir, por transmisión automática por causa de fallecimiento, la alícuota perteneciente al condómino causante.

 

Casi cualquier bien puede estar sujeto a un joint tenancy, pero es importante recalcar que se deben reunir y mantener ciertas formalidades.

 

3.3.2 Cuentas bancarias y cuentas de títulos valores: “P.O.D.” o “T.O.D.”

 

Por Ley, en la Florida, es posible designar cuentas bancarias como payable on death y cuentas de títulos valores como transferable on death. En ambos casos, el titular de la cuenta le indica a banco, entidad de títulos valores, o la misma sociedad constituida en la Florida, para que al momento del fallecimiento, libere los fondos o transfiera los títulos valores al beneficiario designado y en las proporciones indicadas si hubiera más de un beneficiario.

 

3.3.3 Inmuebles sitos en la Florida: Lady Bird Deeds

 

Lady bird deed es el nombre que se le ha dado a ciertas transferencias de dominio con reserva de usufructo vitalicio. La diferencia con respecto al usufructo tradicional es que, en los lady bird, el usufructuario también conserva la capacidad de disponer del bien sin consentimiento o aviso al beneficiario, y tampoco es responsable por otros actos que reduzcan el valor del bien.

 

Como ocurre en la legislación argentina, el beneficiario de un fideicomiso tradicional no tiene esa capacidad de disponer libremente del bien y también sería responsable ante el fideicomisario en caso que sus actos violen el contrato de fideicomiso si redujesen el valor del bien.

 

3.4 Limitación a la exclusión del acervo para cónyuges residentes en la Florida

 

La elective share es una porción equivalente al 30% y se calcula no sólo sobre el acervo, sino que también incluye cuentas designadas POD o TOD, y las propiedades sujetas a un lady bird deed. Por Ley, el cónyuge supérstite de una persona que tenía su domicilio en la Florida al momento del fallecimiento, puede solicitar al juez que le otorgue su elective share. Están expresamente excluidas las disposiciones hechas con el consentimiento expreso del cónyuge. Estas descripciones no son exhaustivas.

 

La jurisprudencia anterior a esta reforma de 1999 había establecido que incluso cuando se hubiere probado la intención de perjudicar la elective share, las disposiciones eran válidas y no se consideraban para el cálculo de la porción del cónyuge supérstite. Jurisprudencia posterior a la reforma, pero en casos a los que la reforma no había entrado en vigor, había anticipado que la reforma venía a traer paridad de trato entre el cónyuge supérstite y el excónyuge, ya que este último sí podía alcanzar bienes sujetos a survivorship.

 

La elective share no es análoga a una legítima. Primero, la elective share puede ser solicitada únicamente por el cónyuge pero no por los hijos o demás herederos. Segundo, el causante tiene que haber estado domiciliado en la Florida. Tercero, el cónyuge puede haber aceptado excluir bienes de la base de cálculo de la elective share, si hubiese prestado su consentimiento por escrito.

 

3.5 Beneficios para residentes fuera de la Florida

 

La posibilidad de evitar un juicio sucesorio simplifica, agiliza y abarata su transmisión al momento del fallecimiento del titular. El titular tiene la facultad de designar o revocar designaciones de beneficiarios, y siempre puede cambiar de parecer y revocar designaciones anteriores. Incluso, puede designar beneficiarios en distintas proporciones, y cuando no fuese posible partir un bien en especie, los beneficiarios reciben en condominio.

 

La transmisión de la propiedad a los beneficiarios se realiza sin mayores trámites o demoras. Simplemente se debe acreditar el fallecimiento con la partida correspondiente, y con los recaudos formales que solicite la entidad correspondiente.

 

Finalmente, la transmisión no requiere de mayores gastos, y en el caso de inmuebles, las tasas del registro de la propiedad son mínimas (por lo general inferiores a US$100).

 

IV. Conclusión

 

En atención a la normativa, doctrina y jurisprudencia citada se puede concluir que cuando se trate de inmuebles situados en el extranjero pertenecientes a un causante domiciliado en la Argentina, el juez competente por territorialidad y materia de dicho inmueble (lex rei sitae) será quien deba colegir quiénes son sus herederos conforme las leyes de su jurisdicción.

 

Por otro lado, el juez argentino resulta competente para tratar dentro del sucesorio la materia correspondiente a cuentas bancarias y otros muebles situados en el extranjero a título del causante, siempre y cuando esos bienes formen parte del acervo sucesorio. Es allí donde la planificación sucesoria, procurando el asesoramiento legal mancomunado en ambos regímenes jurídicos, cobra vital importancia de forma tal que la transmisión de  inmuebles y muebles situados en el Estado de Florida se resuelva en forma armónica bajo la competencia del juez de dicho estado, sea mediante la aplicación de los distintos mecanismos que permite la ley de Florida, como de las premisas que se derivan de la normativa y jurisprudencia argentina en la materia. Ello así en pos de lograr una planificación sucesoria con alto grado de certeza jurídica que refleje los deseos del causante.

 

Asimismo, hacemos la advertencia que la resolución de estos temas probablemente se vea afectada por principios de orden público argentino que, ante la laxitud de su concepto y evolución permanente en el tiempo, pueden impactar en mayor o menor medida en la resolución de cada caso en particular. Esto, nuevamente, recalca la necesidad de realizar un planeamiento multi-jurisdiccional y multi-profesional.

 

Finalmente, es vital la armonía familiar que pueda existir tanto al momento de la planificación sucesoria como en su posterior instrumentación, lo cual conlleva la necesaria participación de las generaciones involucradas en la misma como garantía de su éxito transgeneracional.

 

 

Citas

(*) Santiago J. Teran es abogado matriculado en los Estados de la Florida (2019) y Nueva York (2017), y en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) (2010). Además, está admitido en la nómina de los tribunales de los siguientes distritos federales: Sur, Este y Norte de Nueva York; y Sur, Medio y Norte de la Florida. Se ha desempeñado en estudios jurídicos de Buenos Aires, Arizona y la Florida. Es egresado de New York University (Legum Magister - 2014), Arizona State University (Juris Doctor – 2019), y de la Universidad de Buenos Aires (Abogado – 2010; Traductor Público en Inglés – 2012).

(**) Luis Hernán Vizioli es abogado matriculado en el Estado de Nueva York (1997), y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (1992). Se ha desempeñado en estudios jurídicos de Buenos Aires, San Pablo y Nueva York. Es egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (1991). Obtuvo un LLM de la Universidad de Illinois, Urbana - Champaigne, EE.UU. (1994) y un posgrado en Derecho de las Telecomunicaciones, Radiodifusión y Medios en la UBA (2002). Fue Visiting Researcher en la Florida International University, Miami, EE.UU. (2016). Socio - Vizioli & Triolo Abogados.

[1] En sentido similar la Fiscalía General se expidió en los autos “Zajd Lejzor s/sucesión Ab-Intestato” (dictamen Nº 111.204) con fallo coincidente de la Sala “E” de fecha 13/12/2017; en los autos “Ayala Olmedo Carlos s/ sucesión ab intestato” (dictamen Nº 111.646) con fallo coincidente de la Sala “B” del 10/4/2018; en los autos “Sirinian, Gilda s/ sucesión ab-intestato” (dictamen Nº 117.837) con fallo coincidente de la Sala “H” del 7/10/2021; y en los autos “Jarkowiec, Ernesto Agustin s/ sucesion Ab-intestato” (dictamen Nº 118.134) con fallo coincidente de la Sala “L” de fecha 23/11/2021.

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