La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró de oficio la nulidad de un procedimiento desde el traslado de la demanda, basándose para pronunciarse en tal sentido, en la existencia de anomalías graves y, atribuidas tanto a la abogada de la actora como al Juzgado de Primera Instancia, por lo que impusieron las costas del proceso a la letrada a la vez que remitieron la sentencia al Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
En la causa “Díaz, Carlos Alberto c/ Transporte Tte. Gral. Roca SA. y otros c/ daños y perjuicios”, los jueces que integran la Sala G al analizar la apelación contra lo resuelto en primera instancia por supuestos errores in iudicando, declararon la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la providencia que manda a correr traslado de la demanda.
En primera lugar, los camaristas resaltaron que el demandado “nunca fue citado a la mediación ni se intentó hacerlo, ni siquiera fue mencionado como requerido, de modo que la instancia judicial no se hallaba habilitada al tiempo de disponerse el traslado de la demanda”, a lo que agregaron que “es evidente que nadie –salvo quien ex profeso fue autor de la omisión-, advirtió que el codemandado P. A. nunca fue convocado a la mediación, a pesar de lo cual, luego del sofocón inicial provocado por la inhabilitación de la abogada L. por el Colegio Público de Abogados, se mandó correr traslado de la demanda, sin estar expedita la instancia judicial”.
“Sin embargo, ese “detalle” es en cierto modo intrascendente y hasta anecdótico, apenas ponga de manifiesto lo que hasta ahora nadie ha reparado: el domicilio falsamente atribuido al codemandado P. A.”, remarcaron los camaristas, quienes expusieron que “es por lo menos excéntrico que uno de los testigos propuestos para declarar sobre un accidente de tránsito ocurrido a un indigente en la tarde de una lejana fecha patria, tenga el mismo domicilio que la letrada apoderada del actor”.
Los camaristas a su vez remarcaron que en la primera cédula enviada al demandado “no se transcribió el auto que daba traslado de la demanda, sino la primera parte de la providencia, que la había tenido por ampliada con relación a la prueba”, a pesar de lo cual “el actor solicitó se decretara la rebeldía de P. A. y, haciendo referencia a aquella cédula, inexplicablemente el juzgado accedió a la petición: lo declaró rebelde y mandó notificar lo resuelto por igual modo de comunicación”.
A ello, los jueces agregaron que “sin que tal notificación se cumpliera, a fs. 92 se dispuso convocar a las partes a la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal, la que se celebró no compareciendo ni el actor ni por supuesto el codemandado: el primero porque no se enteró pues su apoderada había ya perdido todo contacto con él; y el segundo porque aún menos se enteró porque esa misma apoderada del actor lo estaba “notificando” en su propio domicilio”.
Luego los jueces detectaron que “una letrada, que alguna vez juró o prometió cumplir y hacer cumplir la Constitución nacional y las leyes, atribuyó al codemandado P. A. como domicilio real, su propio domicilio, hecho que asume una gravedad inusitada, desde el punto de vista constitucional, procesal y ético”, a lo que añadieron que “ya no se trató simplemente de radicar una demanda estando inhabilitada por el Colegio Público de Abogados por falta de pago de la matrícula respectiva por tres años, sino de consignar en el escrito introductivo de la instancia nada más y nada menos que su propio domicilio, pero atribuyéndolo a uno de los demandados y sustentando la maniobra a lo largo de todo el proceso hasta llegar a esta instancia”.
Los camaristas también remarcaron que en el trámite de la presente causa, fueron ofrecidos testigos por la abogada de la actora con domicilios denunciados en el mismo edificio de la profesional y que figuran como “amigos” de la letrada en una red social de Internet.
Los magistrados destacaron que “estos autos tramitaron durante cinco años contra un demandado que jamás fue anoticiado de su existencia y hasta se llegó a una sentencia de condena”, a la vez que también destacaron “las equivocaciones y omisiones por parte del juzgado, a saber: instancia judicial no habilitada por falta de convocatoria a mediación de uno de los demandados, ausencia de transcripción del auto que ordena el traslado de la demanda en la cédula de notificación en violación al art. 137, incumplimiento del aviso de ley prescripto por el art. 339, rebeldía decretada a pesar de ambas deficiencias, convocatoria y celebración de la audiencia del art. 360 sin tener constancias del cumplimiento de la notificación ordenada a fs. 81; y en segundo lugar, aun cuando nadie lo haya jamás advertido y en esta afirmación y juicio de reproche incluyo a los letrados de las demás partes, la anomalía que significaban seis o siete cédulas recibidas en el supuesto domicilio del demandado por “Doctora” o “Esposo Doctora”, en base a lo cual, y teniendo en cuenta el condenado nunca fue oído, con total desprecio de su derecho constitucional a la defensa en juicio, fue declarada la nulidad de todas las actuaciones.
Por otro lado, los camaristas resaltaron que también “es indudable que la conducta desplegada por la abogada M. F. L. es abiertamente violatoria de deberes específicos de los abogados, tales como observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte; y comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional (art. 6º de la ley 23.187)”, lo que “demuestra también retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de los deberes profesionales; e incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio Público de Abogados (art. 44)”.
En la sentencia del pasado 30 de agosto, tras considerar que “viola igualmente el Código de Ética al no utilizar, entre los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, las reglas de Derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe (art. 10) y por valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude procesal (art. 22)”, los jueces dispusieron la remisión de esta sentencia al Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a los fines de que se investigue la conducta desplegada por la letrada.
En base a que resulta “incuestionable que la conducta desplegada por la abogada M. F. L. escapa a todos los parámetros que deben regir el accionar de un letrado”, los jueces impusieron las costas de ambas instancias a la letrada.
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