En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Retamales, Jonathan s/ Ejecutivo”, el demandado apeló la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título oportunamente articulada y mandó a llevar adelante la ejecución hasta hacer al banco acreedor íntegro pago con más intereses y costas desde la mora hasta el efectivo pago.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial precisaron en primer lugar que “resulta de aplicación en el sub examine el art. 1406 CCyCom”, destacando que “debe observarse que tanto la expedición del saldo deudor como el cierre de la cuenta corriente son sucesos que acaecieron con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 26.994 (B.O. 08/10/14), lo cual determina que el análisis de los requisitos tipificantes del título en ejecución observen las prescripciones de dicha norma”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “desde el punto de vista formal, el documento por el cual se conforma el título en cuestión deberá indicar el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al “cuentacorrentista””.
A ello, agregaron que “desde el punto de vista técnico, éste ya no debe ser “otorgado” por el “gerente y el contador del banco” (cfr. CCom: 793), sino que deberá ser “suscripto por dos personas apoderadas para ello por el banco”, siendo innecesario que los firmantes del título integren, por ejemplo, el directorio de la entidad emisora, o sean gerentes, siendo suficiente con que cuenten con un mandato que los habilite para el cumplimiento de la función encomendada (cfr. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, p. 278, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe , 2015)”.
Bajo tales lineamientos, los magistrados entendieron que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria contiene tales requisitos, por lo cual resulta hábil y ejecutable, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo”.
Superados así los cuestionamientos a las formas extrínsecas del título el cual, los Dres. Alejandra Tévez y Rafael Barreiro resolvieron sobre la defensa relativa a la contravención de la Ley 25.065 que, “la actora reconoció -también lo hizo el demandado-que la cuenta corriente que se ejecuta en el presente proceso no fue abierta al único efecto de debitar saldos por tarjetas de crédito, encontrándose la misma habilitada para operar con cheques o tarjetas de débito”.
En la sentencia dictada el 8 de mayo del presente año, la mencionada Sala concluyó que dicha circunstancia “permite concluir en que no se ha tratado de un supuesto de apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo de debitar el saldo de tarjeta de crédito -denominada "cuenta instantánea"”, por lo que “el título en cuestión resulta hábil a fin de ser ejecutado mediante este trámite”.
Sin embargo, la mencionada Sala resolvió modificar la sentencia recurrida, por lo que “con el efecto de excluir del monto que se pretendió ejecutar el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley 25.065, arts. 39 y 41-, deberá la actora en el plazo de diez días, discriminar esos importes, con el debido respaldo documental”.
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