Procede la defensa de incompetencia deducida a raíz de lo establecido por el art. 5 inciso 3 del CPCCN

Llegó la causa "F., Z. T. c/EN-M. de Salud y Desarrollo Social y otro s/Empleo público" a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas contra la resolución de grado que desestimó la defensa de incompetencia deducida.

 

La actora promovió demanda contra el Hospital mencionado y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de la relación de empleo público que la unía con el Hospital. 

 

En su demanda señaló que estuvo vinculada a la demandada "bajo la fraudulenta figura de la locación de servicios desde el 1° de julio de 1998 hasta el año 2006, sin el legítimo reconocimiento de los derechos laborales", y que en el 2006 pasó a ser contratada bajo la modalidad "Ley Marco" con contratos renovados anualmente hasta el 2018.

 

Finalmente, el 13/04/2018 el Hospital le entregó Carta Documento notificando su baja definitiva a partir del 30/04/2018.

 

En dicho marco, los camaristas señalaron que la ley 19.337 transformó a distintos establecimientos hospitalarios, entre los que se encuentra el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, en organismos descentralizados cuyo carácter responde fundamentalmente a su faz administrativa. 

 

Por su parte, la ley 26.198 dispuso que el Estado Nacional tiene a su cargo la administración y la financiación del Hospital demandado. 

 

Así las cosas, los jueces intervinientes consideraron que correspondía aplicar el artículo 5 inciso 3 del CPCCN, en cuanto establece que "cuando se ejerciten acciones personales será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme los elementos aportados en el juicio".

 

Toda vez que la pretensión de la actora perseguía la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en el que habría incurrido el Hospital Nacional Posadas, correspondía entender a la Justicia con competencia en esa jurisdicción, es decir, San Martín, provincia de Buenos Aires. 

 

Si bien la actora accionó contra el Ministerio de Salud y el Hospital Posadas, "lo cierto es que el contrato por el cual se la habría designado para desempeñarse en el centro de salud habría sido celebrado con el referido nosocomio, donde la actora prestaba servicios, de donde la relación jurídica directa y por cuyas consecuencias se reclama, se encuentra sustancial e inescindible anudada con el establecimiento hospitalario, factor determinante de la asignación de conocimiento al tribunal que cuenta con la jurisdicción ya señalada".

 

El 25 de agosto del corriente año, los Dres. Grecco y Fernández hicieron lugar al recurso interpuesto por el Hospital demandado, admitiendo la excepción de incompetencia y declarando el conocimiento y decisión de la causa a la Justicia Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín.

 

 

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