Procede Solidaridad Laboral Por el Principio de Iura Novit Curia

La Sala IV, perteneciente a la Cámara Nacionalde Apelaciones del Trabajo, condenó solidariamente responsable a dos administradores de una empresa con el fundamento en los artículos 59, 157, y 274 de la LSC por el principio de Iura Novit Curia. En la causa, “Pagani Pablo Alfonso c/ Rutilex Hidrocarburos Argentina S.A. Rhasa y otros s/ despido”, la actora había indicado que estaba mal registrada la relación laboral.

 

El señor Pagani se había desempeñado en la firma petrolera Rhasa como ingeniero bajo la forma de contratación. Es así que intimó a que se regularizara su situación laboral, y ante la negativa de la empresa se dio por despedido de forma indirecta. En virtud de ello inició acciones legales tendientes a percibir el cobro de las sumas indemnizatorias correspondientes.

 

Al arribar la causa a primera instancia, el juez de grado señaló que le asistió razón a la actora respecto de la empresa empleadora. Sin perjuicio de ello, rechazó su pretensión incoada de igual forma contra Pego S.A., Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., Mario Francisco Gianzana, y Horacio Gabriel Sambucetti, con fundamento en el artículo 29, 29 bis, y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Ante el rechazo de primera instancia recurrió el decisorio ante la alzada. En dicha oportunidad procesal, el tribunal señaló que no sería viable la procedencia de la demanda contra las empresas Pego S.A. y Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., con el argumento principal de la falta de prueba de la integración de un grupo económico.

 

Sobre Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A. adujeron que tanto la circunstancia de que ambos entes hayan sido administrados por miembros de una misma familia, como que Horacio Gabriel Sambucetti haya sido vicepresidente del directorio de ambas sociedades simultáneamente, fue un elemento que tendió a corroborar la existencia de un conjunto económico, pero que no resultó por sí solo suficiente para acreditarlo.

 

Respecto de Pego S.A. y Rutilex Hidrocarburos Argentinos S.A., señalaron que al haber indicado escuetamente el fundamento en los artículos 29, 29 bis, y 30 de la LCT, la acción no debía proceder. No obstante lo cual, de forma seguida condenaron a los administradores mencionados en los agravios presentados por la parte actora, señores Mario Francisco Gianzana, y Horacio Gabriel Sambucetti.

 

Para arribar a tal conclusión, señalaron que en el escrito de demanda se habría invocado "la falta de depósito de aportes y contribuciones". En relación a dicha situación ilícita acaecida  y probada, condenaron a ambos administradores a la luz de los artículos 59, 157, y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, pese a que los mismos no habían sido invocados como derecho fundado en el escrito de inicio.

 

 

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