Programa ATP. El galimatías de los plazos de las restricciones

El pasado lunes 25, se publicó en el Boletín Oficial la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministros 887/2020, cuyo Anexo I, Acta N° 12, punto 7, bajo el título RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL, dice textualmente:

 

Se procede a la rectificación del error material incurrido en la redacción del punto 1, del Acta 10, el que quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4.[1]

 

El plazo de cumplimiento de los requisitos en cuestión estaba establecido en el punto 1.6. del Acta N° 4, que dice que resultarán de aplicación durante un período fiscal.

 

La referencia efectuada en el Acta N° 12 al punto 1 del Acta N° 10 es errónea, ya que esa acta no trata ni sobre los requisitos establecidos en el apartado 1.5. del punto II del Acta N° 4 ni sobre el plazo durante el cual ellos deben ser cumplidos.

 

La remisión correcta debió haber sido, en nuestra opinión, al punto 5 del Acta N° 11, que estableció que:

 

A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar por VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del II del Acta Nº 4 (tomando en consideración las aclaraciones efectuadas en el punto 5 del Acta Nº 7). 

 

Si lo anterior es correcto, entonces, al haberse omitido en la nueva redacción la referencia a las aclaraciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7, podría interpretarse que los mencionados “requisitos” deben ser cumplidos, por las empresas de más de 800 trabajadores, por un total de veinticuatro (24) meses, aunque no queda claro cuando se iniciaría el cómputo de ese plazo, que en origen era “durante un período fiscal”.

 

Podría asimismo interpretarse, con menor apoyo en las normas dictadas para establecerlo, que los aludidos veinticuatro (24) meses se suman al período fiscal en curso. Nosotros creemos que esa interpretación tendía – sin embargo – poco sustento en la letra de las Actas, pero es una interpretación posible.

 

El Anexo I de la Decisión Administrativa 887/2020 nada dice sobre el plazo en que las restricciones se aplicaran para empresas de hasta 800 trabajadores.

 

Consecuentemente, las restricciones para empresas de no más de 800 trabajadores deberían cumplirse por un plazo superior al fijado para las empresas de más de 800 trabajadores; porque subsistirían, conforme con lo establecido por el punto 5 del Acta N° 7, que la Decisión Administrativa 887 no deroga expresamente ni modifica, durante:

 

El ejercicio en curso más el próximo ejercicio más doce (12) meses.

 

Una interpretación más benévola para las empresas de hasta 800 trabajadores sería considerar que las restricciones se aplicarán únicamente al período fiscal en curso, conforme lo establece el punto 1.6. del Acta 4.

 

Pero la falta de derogación o modificación del punto 5 del Acta N° 7 hace que esa interpretación no tenga sustento en la letra de las normas aplicables y deba en todo caso apoyarse en su “espíritu”, lo cual es siempre riesgoso.

 

Parece imprescindible una nueva aclaración del tema, esta vez para las empresas de hasta 800 empleados, que despeje las incógnitas generadas por la Decisión Administrativa 887/2020.[2]

 

Por Marcelo E. Gallo

 

 

Abeledo Gottheil Abogados
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Citas

[1] Los apartados 1.5. y 1.6. del Acta N° 4 establecen, respectivamente, que:
1.5. En los casos en que las empresas cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, al efecto de evaluar la procedencia de acordarles los beneficios contemplados por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios cabría:
i) evaluar su situación financiera a partir de la información recabada en el sitio web “Programa de Asistencia de Emergencia para el Trabajo y la Producción – ATP” de la AFIP y la restante que pudiera estimarse menester y
ii) establecer los siguientes requisitos:
• No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
• No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.
• No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
• No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.
1.6…. Los aludidos requisitos resultarán de aplicación durante un período fiscal.

[2] Las demás disposiciones relevantes analizadas para la redacción de este informe son las siguientes:
Acta N° 7
5.- ACLARACIONES
En relación con los requisitos enumerados en el punto 1.5 del apartado II del Acta 4 resultarán de aplicación durante un período fiscal, aplicable a las empresas que cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores, el Comité recomienda considerar que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones ahí previstas durante el ejercicio en curso y los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores. En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de DOCE (12) meses antes indicado.
Acta N° 11
4.- SALARIO COMPLEMENTARIO - EXTENSIÓN DE REQUISITOS
Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio del Salario Complementario con relación a los sueldos devengados en el mes de mayo, el Comité recomienda extender al universo de destinatarios de dicho beneficio -con independencia de la cantidad de trabajadores con que cada empresa cuente- los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4 (tomando en consideración las aclaraciones efectuadas en el punto 5 del Acta Nº 7), es decir, los que otrora correspondían a los empleadores que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020.
5.- SALARIO COMPLEMENTARIO – EMPRESAS DE MÁS DE 800 EMPLEADOS
A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar por VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del II del Acta Nº 4 (tomando en consideración las aclaraciones efectuadas en el punto 5 del Acta Nº 7).
Acta N° 12
7.- RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL
Se procede a la rectificación del error material incurrido en la redacción del punto 1, del Acta 10, el que quedará redactado de la siguiente manera: “A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4”.

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